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Código de Minería

 

Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-18248

Fecha de Publicación : 14.10.1983

Fecha de Promulgación : 26.09.1983

Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA

Ultima Modificación : LEY-19719 30.03.2001

 

CODIGO DE MINERIA

 

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

CODIGO DE MINERIA

TITULO I (ARTS. 1-21)

DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS

Párrafo 1° (ARTS. 1-13)

Normas generales

Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto,

exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las

minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las

arenas metalíferas, los salares, los depósitos de

carbón e hidrocarburos y las demás sustancias

fósiles, con excepción de las arcillas superficiales,

no obstante la propiedad de las personas naturales o

jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas

estuvieren situadas.

Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar

para buscar sustancias minerales, con arreglo al

párrafo 2° de este título, y también el derecho de

constituir concesión minera de exploración o de

explotación sobre las sustancias que la ley orgánica

constitucional declara concesibles, con la sola

excepción de las personas señaladas en el artículo 22.

Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho

real e inmueble; distinto e independiente del dominio

del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño;

oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y

transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos

reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se

rige por las mismas leyes civiles que los demás

inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de

la ley orgánica constitucional o del presente Código.

La concesión minera puede ser de exploración o de

explotación; esta última se denomina también

pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o

las concesiones, se entiende que comprende ambas

especies de concesiones mineras.

Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la

concesión las construcciones, instalaciones y demás

objetos destinados permanentemente por su dueño a la

investigación, arranque y extracción de sustancias

minerales.

Artículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer

las facultades de explorar con exclusividad o de

explotar sustancias concesibles, deberá actuar por

medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales

tenga participación, que constituyan o adquieran la

respectiva concesión minera y que se encuentren

autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas

constitucionales.

Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las

sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en

general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que

naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en

el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la

jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por

túneles desde tierra.

Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de

la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias

lo son del establecimiento de beneficio de que

provienen.

Extinguida la pertenencia, o abandonado el

establecimiento, podrá constituirse concesión sobre

las sustancias minerales concesibles de los desmontes,

relaves, o escorias contengan, conjuntamente con las

demás sustancias minerales denunciables que pudiere

existir dentro de los límites de la concesión

solicitada.

Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho

sino cuando los desmontes, relaves o escorias se

encuentren en terrenos abiertos y francos.

Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen

a estar en la situación prevista en el inciso segundo,

y se encuentren dentro de los límites de una

pertenencia, accederán a ésta.

Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión

minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio,

los yacimientos de cualquier especie existentes en las

aguas marítimas sometidas a la jurisdición nacional ni

los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o

en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen

como de importancia para la seguridad nacional con

efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones

mineras válidamente constituidas con anterioridad a la

correspondiente declaración de no concebilidad o de

importancia para la seguridad nacional.

Artículo 8°.- La exploración o la explotación de

las sustancias que, conforme al artículo anterior, no

son susceptibles de concesión minera, podrán

ejecutarse directamente por el Estado o por sus

empresas, o por medio de concesiones administrativas o

de contratos especiales de operación, con los

requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de

la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera

sobre las sustancias concesibles de un yacimiento,

aunque éste contenga también sustancias no

concesibles.

Se deberá comunicar al Estado la existencia de las

sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión

de la exploración, de la explotación o del beneficio

de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado

podrá exigir a los productores que separen, de los

productos mineros, la parte de las sustancias no

concesibles que tengan presencia significativa en el

producto, es decir, que sean susceptibles de ser

reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y

económico, para entregársela o para enajenarlas por

cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa

exigencia al productor, se presumirá de derecho que las

sustancias no concesibles contenidas en los productos

mineros respectivos no tienen presencia significativa en

ellos.

El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega,

los gastos en que haya incurrido el productor para

efectuar la reducción y entrega y, además, deberá

costear las modificaciones y las obras complementarias

que fuere necesario realizar para operar la reducción o

separación en el país, caso en el cual también

pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se

ocasionen con motivo de la realización de esas

modificaciones y obras complementarias. Estas últimas

obras serán de propiedad estatal.

El incumplimiento de las obligaciones que este

artículo impone a los productores les hará incurrir en

una multa, que aplicará el juez sujeta, en lo demás, a

las normas del artículo 11.

En todo caso, si se enajenan sustancias no

concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme

al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta

parte del valor de las sustancias enajenadas, sin

perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin

deducción alguna.

Las referencias al Estado de este artículo se

entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía

Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de

Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o

gaseosos.

Todas las cuestiones que suscite la aplicación de

este artículo serán resueltas por el juez respectivo.

Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y

modalidades habituales del mercado, el derecho de

primera opción de compra de los productos mineros

originados en explotaciones mineras desarrolladas en el

país en los que el torio o el uranio tengan presencia

significativa.

Si estos productos se obtienen esporádicamente, su

productor deberá comunicar su obtención a la Comisión

Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda

ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le

señalará la cantidad, calidad y demás características

del producto, su precio de mercado y la forma,

oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación

constituirá una oferta de venta con plazo de espera y

obligará a no disponer del producto durante los tres

meses siguientes a la fecha de su recepción.

La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la

oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un

plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva

entrega de productos, en el cual se pagará su precio.

La oferta caducará si no es aceptada dentro de los

tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará

si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que,

con citación del productor, designe un experto para que

éste, como tercero, establezca el precio y las

modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá

de un mes, desde que el experto le comunique su

resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en

los términos establecidos por el experto. Si no lo hace

en ese plazo, caducará la oferta.

Si estos productos se obtienen en forma habitual, su

productor, a más tardar en septiembre de cada año,

comunicará a la Comisión sus programas mensuales de

producción estimados para el año calendario siguiente,

a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado,

el derecho de primera opción de compra. El productor

también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de

todas las variaciones que experimenten esos programas.

La comunicación, que deberá contener todas las

menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá

una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no

disponer del producto de cada mes hasta el último día

del mes de su obtención.

La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la

oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de

cada entrega se pagará dentro de los dos meses

siguientes a ella.

La oferta caducará si no es aceptada dentro del

plazo establecido en el inciso sexto.

En lo demás, se aplicarán las normas del inciso

cuarto.

Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones

que le impone el artículo precedente sujetará al

productor al pago de una multa, a beneficio fiscal,

hasta por el valor de mercado de los productos de que se

trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se han

enajenado a terceros dentro del plazo en que la

Comisión tiene el derecho de primera opción de compra,

se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.

La Comisión aplicará administrativamente la multa,

y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella

podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro

del plazo de diez días, contado desde su notificación,

acompañando boleta de consignación a la orden de la

Corte por el diez por ciento de la multa.

La Corte dará traslado por seis días a la

Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte

oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los

autos en relación. En lo demás, se procederá conforme

a las reglas sobre la apelación de los incidentes.

Desechada la reclamación, la suma consignada

quedará a beneficio fiscal.

Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9°

y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia

significativa en un producto minero, esto es, que es

susceptible de ser reducida o separada desde un punto de

vista técnico y económico, cuando el mayor costo total

que impliquen su recuperación mediante procedimientos

técnicos de probada aplicación, su comercialización y

su entrega, sea inferior a su valor comercial.

Para los mismos efectos, se entiende por "producto

minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no

haya sido objeto de beneficio.

Artículo 13.- No se consideran sustancias minerales

y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las

arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás

materiales aplicables directamente a la construcción.

Las salinas artificiales formadas en las riberas del

mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias

minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los

propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas

de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua,

debiendo aplicarse para este efecto las reglas que

establece el artículo 651 del Código Civil.

Párrafo 2° (ARTS. 14-21)

De la facultad de catar y cavar

Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de

catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en

aquellas comprendidas en los límites de una concesión

minera ajena, con el objeto de buscar sustancias

minerales.

Los perjuicios que se causen con motivo del

ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El

juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto

en el artículo 233.

Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente,

en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su

dueño.

En los demás terrenos, será necesario el permiso

escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su

tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la

Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del

gobernador o alcalde que corresponda.

En los casos de negativa de la persona o funcionario

o quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo

al ejercicio de la facultad señalada en el inciso

primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.

Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o

de terrenos plantados de vides o de árboles frutales,

sólo el dueño podrá otorgar el permiso.

Artículo 16.- El permiso concedido por el juez

conforme al artículo precedente, fijará el número de

personas que podrá emplearse en la búsqueda y

comprenderá siempre las siguientes obligaciones:

1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya

frutos pendientes en el terreno;

2°.- Que el tiempo de realización de ellas no

exceda de seis meses contados desde la fecha en que se

otorgue el permiso, y

3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que

cause con las labores o con ocasión de ella, debiendo

rendir, previamente, caución calificada por el juez,

para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el

afectado lo exigiere.

Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad

en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir

la autorización para otra época.

Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que

trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en

los lugares que a continuación se señalan, se

necesitará el permiso escrito de las autoridades que

respectivamente se indican, otorgados en la forma que en

cada caso se dispone:

1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar

labores mineras dentro de una ciudad o población, en

cementerios, en playas de puertos habilitados y en

sitios destinados a la captación de las aguas

necesarias para un pueblo; a menor distancia de

cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios,

caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de

alta tensión, andariveles, conductos, defensas

fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a

menor distancia de doscientos metros, medidos

horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de

radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de

telecomunicaciones.

No se necesitará este permiso cuando los edificios,

ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión,

andariveles, conductos, estaciones de

radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de

telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar

las labores mineras o cuando su dueño autorice al

interesado para realizarlas.

Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores LEY 19573

mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador Art. Primero Nº1

deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial D.O. 25.07.1998

de Vivienda y Urbanismo;

2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar

labores mineras en lugares declarados parques

nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;

3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para

ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas

para efectos mineros;

4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para

ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de

lugares destinados a depósitos de materiales explosivos

o inflamables;

5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional,

para ejecutar labores mineras en zonas y recintos

militares dependientes de ese Ministerio, tales como

puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes

hasta la distancia de tres mil metros, medidos

horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido

declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la

defensa nacional, y

6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar

labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido

declarados de interés histórico o científico.

Al otorgarse los permisos exigidos en los números

anteriores, se podrá prescribir las medidas que

convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la

seguridad nacional, la seguridad pública o la

preservación de los sitios allí referidos.

Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y

6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán

necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos

números se refieren hayan sido hechas expresamente para

efectos mineros, por decreto supremo que además señale

los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser

firmado, también, por el Ministro de Minería.

Será aplicable a los funcionarios o autoridades a

quienes corresponda otorgar los permisos a que se

refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo

162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en

el artículo precedente se sancionará con multa de una

a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin

perjuicio de la indemnización debida por los daños que

se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo

menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no

podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.

Se concede acción pública para denunciar estas

contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar

la suspensión provisional de las labores.

Artículo 19.- La facultad de catar y cavar

comprende no sólo las de examinar la tierra y la de

abrirla para investigar, sino también la de imponer

transitoriamente sobre los predios superficiales las

servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de

sustancias minerales.

La duración de tales servidumbres no excederá de

seis meses, contados desde la iniciación de su

ejercicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,

la constitución de estas servidumbres, su ejercicio,

las indemnizaciones correspondientes y demás

características se regularán conforme a lo dispuesto

en los artículos 122 a 125.

Para solicitar su constitución judicial en los

lugares a que se refiere el inciso final del artículo

15 y el artículo 17, será necesario acompañar los

permisos prescritos en esas disposiciones.

No será necesario imponer servidumbres cuando la

facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos

fiscales o municipales, abiertos e incultos.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dipuesto en los

artículos precedentes de este párrafo, toda persona

tiene la facultad de buscar sustancias minerales en

terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos

en los límites de una concesión minera ajena,

empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas o

instrumentos, con ese objeto.

Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que

normas legales especiales confieren a la Comisión

Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado

sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el

Servicio podrá efectuar trabajos de geología de

acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener

los permisos que sean necesarios en virtud de este

párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo

o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el

ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el

otorgamiento de caución para garantizar el pago de

perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que

el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta

facultad.

Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para

realizar los trabajos a que se refiere el inciso

precedente dentro de los límites de una concesión

minera.

A solicitud del Servicio, toda persona que realice

trabajos de exploración geológica básica deberá

proporcionarle la información de carácter general que

al respecto obtenga.

TITULO II (ARTS. 22-25)

DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

Artículo 22.- Toda persona puede hacer

manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones

mineras en trámites o constituidas, o cuotas en ellas,

o acciones en sociedades regidas por este Código.

Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de

lo dispuesto en el inciso anterior:

1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los

Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo

Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de

tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o

concesiones situados, total o parcialmente, dentro de

los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus

oficios, o de acciones de las referidas sociedades,

dueñas de dichas concesiones;

2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos

o empresas que, en razón de sus cargos, tengan

intervención en la constitución de concesiones mineras

o acceso a información de carácter geológico o

minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un

año después de haber dejado el cargo, y

3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los

hijos de familia de las personas mencionadas en los

números anteriores.

Con todo, las personas mencionadas en el inciso

anterior podrán adquirir por sucesión por causa de

muerte o en virtud de un título anterior al hecho que

da origen a la prohibición.

Art. 23.- La contravención de cualquiera de las

prohibiciones establecidas en el artículo anterior

será sancionada, mientras el pedimento, la

manifestación, la concesión o las acciones estén en

poder del infractor, con su transferencia a la persona

que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.

En todo caso, las personas a que se refieren los

números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran

en la contravención sufrirán, además, la pena de

inhabilitación especial temporal en su grado medio para

el cargo que desempeñen.

Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres

casadas en régimen de sociedad conyugal y los

disipadores sujetos a interdicción podrán hacer

pedimentos o manifestaciones sin necesidad del

consentimiento o autorización de sus respectivos

representantes legales.

Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del

artículo anterior por los menores adultos quedarán

incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por

las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal

ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable

el artículo 150 del Código Civil.

TITULO III (ARTS. 26-30)

DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto

todas las sustancias concesibles que existen dentro de

sus límites.

Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles

existentes en terrenos cubiertos por una concesión

minera no puede constituirse otra. El juez velará LEY 19573

por la observancia de esta prohibición. Art. Primero Nº2

D.O. 25.07.1998

Artículo 28.- La extensión territorial de la

concesión minera configura un sólido cuya cara

superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de

angulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro

de los planos verticales que lo limitan. El largo o el

ancho del paralelogramo deberá tener orientación

U.T.M. norte sur.

A voluntad del concesionario, los lados de la

pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como

mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la

concesión de exploración, también horizontalmente,

medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil

metros.

La cara superior de la pertenencia no podrá

comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil

hectáreas, la de la concesión de exploración.

Artículo 29.- La concesión podrá dividirse

físicamente, con autorización o aprobación judicial

previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada

parte resultante deberá tener la forma, la orientación

y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la

superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al

artículo anterior. Cada una de la partes resultantes

subsistirá como una concesión minera.

La división se hará en escritura pública o en

testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas

planas universales transversales de Mercator (U.T.M) de

los vértices del perímetro de cada concesión

resultante, y señalarse la inscripción de la

resolución constitutiva de la concesión y, en su caso,

la inscripción de la concesión de que proceda;

además, se indicará la correspondiente inscripción de

dominio a favor de la persona que efectúe la división.

La escritura pública que contenga cualquier título

traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la

concesión podrá servir para hacer la división de que

trata este artículo.

El testamento o la escritura, y además, la

resolución que apruebe la división deberá inscribirse

en el correspondiente Registro del Conservador de Minas,

debiendo tomarse nota de ello al margen de la

inscripción de la sentencia a que se refiere el

artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la

división, aprobado también por el juez, previo informe

del Servicio.

Mientras no se practique la inscripción a que se

refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la

división física de la concesión.

La concesión, constituida o en trámite, es

también susceptible de división intelectual o de

cuota.

Artículo 30.- La concesión minera no otorgará

derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera

especie existentes en las aguas marítimas sometidas a

la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse

para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de

la respectiva concesión.

Del mismo modo, la concesión minera sobre

sustancias existentes en el subsuelo de las aguas

marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que

trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre

los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.

TITULO IV (ARTS. 31-33)

DE LAS DEMASIAS

Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más

pertenencias constituidas, en que no sea posible

constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas

en el artículo 28, será una demasía y accederá por

ministerio de la ley, en el momento en que se constituya

la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquella

que haya sido o se tenga por manifestada primero.

Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá

anotar al margen de la inscripción de dominio de su

pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto

del juez, dado con citación de los colindantes de

ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que

represente la demasía y las pertenencias contiguas.

No habiéndose practicado los trámites a que se

refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido

perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se

extinga cualquiera de las pertenencias que la

encerraban.

La demasía no aumentará el valor de la patente de

la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo

todo.

Art. 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia,

la demasía accederá a la pertenencia resultante

contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las

contiguas que sea mencionada primero en el título de la

división. La misma norma se aplicará cuando se

produzca demasía que favorezca a una pertenencia que

haya sido dividida.

TITULO V (ARTS. 34-90)

DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS

CONCESIONES MINERAS

Párrafo 1° (ARTS. 34-54)

Del pedimento y de la manifestación

Artículo 34.- Las concesiones mineras se

constituyen por resolución judicial dictada en un

procedimiento no contencioso, sin intervención

decisoria alguna de otra autoridad o persona.

Al procedimiento de constitución de la concesión

minera no le será aplicable lo dispuesto en los

artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil,

y toda cuestión que se suscite durante su tramitación

se substanciará en juicio separado, sin suspender su

curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores

que observe en la tramitación, salvo que se trate de

actuaciones viciadas en razón de haberse realizado

éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio

de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el

artículo 84.

Artículo 35.- El procedimiento de constitución de

la concesión minera se inicia con un escrito que para

la concesión de exploración se denomina pedimento y,

para la de explotación, manifestación.

Artículo 36.- No será necesario designar abogado

patrocinante ni conferir mandato judicial en el

pedimento, la manifestación y el escrito en que se

subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero

del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales

exigencias en la primera presentación posterior a

aquéllas.

Artículo 37.- Será competente para intervenir en

la gestión de constitución de las concesiones el juez

de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el

lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el

pedimento, o el punto de interés indicado en la

manifestación.

Artículo 38.- El error en que se incurra al

presentar pedimento o manifestación ante un juez que

sea incompetente en razón del territorio, no afectará

su validez, siempre que en el punto medio indicado en el

pedimento o en el punto de interés señalado en la

manifestación, los respectivos territorios

jurisdiccionales no estén clara y debidamente

deslindados por líneas naturales u ostensibles.

Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar

a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que

deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero

del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin

perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el

secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de

treinta días, contado desde la presentación del

pedimento o la manifestación.

Artículo 40.- No afectará la validez de un

pedimento o de una manifestación la circunstancia de

comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin

perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.

Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir

la pertenencia quien primero presente la manifestación.

Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga

una concesión de explotación vigente se expresará así

en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá

como fecha de presentación de ella la del pedimento

respectivo.

Al titular de la manifestación que primero haya

sido presentada, o de la manifestación que se tenga por

presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo

que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a

presentar pedimento o manifestación o para retardar la

presentación del que realmente descubrió primero.

Si una persona presenta pedimento o manifestación

sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos

de minería por orden o encargo de otra, la

presentación se entenderá hecha por ésta. Igual

efecto se producirá en favor del que realmente

descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el

dolo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que

otorga el inciso final del artículo anterior deberán

ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado

desde la publicación del pedimento o la manifestación.

Artículo 43.- El pedimento deberá señalar

1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del

peticionario, y, en su caso, también los de la persona

que haga el pedimento en nombre de otra.

Si se trata de personas naturales se indicará,

además, su profesión u oficio y estado civil;

2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que

correspondan al punto medio de la cara superior de la

concesión pedida, con precisión de segundo o de diez

metros, respectivamente;

3°.- El nombre que se da a la concesión de

exploración que se solicita, y

4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se

desea comprenda la cara superior de la concesión. Su

superficie no podrá exceder de cinco mil héctareas.

En cada pedimento sólo podrá solicitarse una

concesión de exploración.

Artículo 44.- La manifestación deberá señalar

1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del

manifestante y en su caso, también los de la persona

que haga la manifestación en nombre de otra. Si se

trata de personas naturales se indicará, además, su

profesión u oficio y estado civil;

2°.- La ubicación del punto de interés para el

manifestante, descrita en la forma dispuesta en el

artículo siguiente;

3°.- El número de pertenencias que se solicita y el

nombre que se da a cada una de ellas;

4°.- La superficie, expresada en héctareas, que se

desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La

superficie total del grupo de pertenencias solicitadas

en una manifestación no podrá exceder de mil

héctareas, y

5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso

del derecho que otorga una concesión de exploración.

Artículo 45.- La ubicación del punto de interés

de la manifestación deberá describirse indicando la

provincia en que está ubicado y sus coordenadas

geográficas o las U.T.M. con precisión de segundo o de

diez metros, respectivamente.

Con todo, cuando la superficie total del grupo de

pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda

de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés

podrá describirse indicando sus señales más precisas y

características, el nombre del predio o del asiento

mineral en que se encuentra y el de la provincia en que

está situado.

Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es

el comprendido dentro de un cuadrado trazado

imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales

se cortan en el punto medio o en el punto de interés,

en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la

superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos

de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M.

norte sur.

Sin embargo, el peticionario o el manifestante

podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado

sea el comprendido en un rectángulo, trazado

imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales

se corten en el punto medio o en el punto de interés,

en su caso. Para estos efectos, señalará en el

pedimento o en la manifestación la longitud de sus

lados y cuáles de éstos tendrán la orientación

U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán tener

una relación superior de cinco a uno.

Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en

el pedimento o en la manifestación certificado del día

y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en

un registro numerado que llevará al efecto, y dará

recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo

pide.

Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la

manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el

artículo 43 o en los artículos 44 y 45,

respectivamente, ordenará su inscripción y

publicación.

Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación

no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de

los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez

señalará determinadamente sus defectos y ordenará que

el solicitante, o cualquiera de ellos, si fueren varios,

los subsane dentro del plazo de ocho días, contado

desde la fecha de la respectiva resolución,

subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de

la presentación primitiva. Subsanados los defectos

oportunamente, el juez procederá conforme al artículo

precedente; en caso contrario, el pedimento o la

manifestación se tendrá por no hecho.

Con todo, si el pedimento omite indicar las

coordenadas del punto medio de la concesión de

exploración pedida, o si la manifestación omite

indicar las coordenadas del punto de interés o sus

señales más precisas y características, en su caso, el

juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la

respectiva presentación.

El error o la imprecisión en que se incurra al

indicar las coordenadas del punto medio de interés no

será subsanable en caso alguno.

Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada

del pedimento o la manifestación, del certificado del

día y hora de su presentación al juzgado y de la

resolución que ordena su inscripción y publicación.

En el caso del inciso primero del artículo anterior, la

copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar

defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo

ordenado.

Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por

cada pedimento y cada manifestación una tasa a

beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad

tributaria mensual.

El monto de la tasa, por cada hectárea completa

pedida en concesión de exploración, será:

1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida

no excede de trescientas hectáreas;

2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de

trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;

3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de

mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y

4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de

tres mil hectáreas.

El monto de la tasa, por cada hectárea completa

manifestada, será:

1°.- Un centésimo, si la superficie total

manifestada no excede de cien hectáreas;

2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de

ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;

3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede

de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y

4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de

seiscientas hectáreas.

La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta

días siguientes a la fecha de la presentación del

pedimento o a la fecha de la presentación de la

manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en

cualquier banco o institución autorizados para recaudar

tributos. El comprobante respectivo indicará, además,

el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la

concesión o concesiones.

Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la

manifestación podrá ser requerida por cualquiera

persona, y consistirá en la transcripción íntegra de

la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro

de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.

La publicación se hará por una sola vez y

comprenderá copia íntegra de la inscripción.

La inscripción y la publicación deberán hacerse

dentro del plazo de treinta días, contado desde la

fecha de la resolución que las ordena.

Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción

del pedimento su titular podrá efectuar todos los

trabajos necesarios para constituir la concesión de

exploración.

Desde el momento de la inscripción de la

manifestación su titular podrá efectuar todos los

trabajos necesarios para reconocer la mina y para

constituir la pertenencia. Si con motivo de esos

trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se

hará dueño de ellas.

Si se ponen obstáculos por el dueño del predio

superficial o por cualquiera otra persona para que el

peticionario o el manifestante realicen los trabajos

referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la

fuerza pública, siempre que exista informe favorable

del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el LEY 18941

auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de Art único

reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, N° 1)

respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar

constancia en el informe.

Artículo 54.- El pedimento y la manifestación,

inscritos, constituyen derechos reales inmuebles,

transferibles y transmisibles de acuerdo con la normas

aplicables a los demás bienes raíces.

Párrafo 2° (ARTS. 55-58)

De los trámites posteriores al pedimento

Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días,

contado desde la fecha de la resolución que ordena

inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o

cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá

presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar

que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión

de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo

o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso,

terrenos situados fuera de éste.

La solicitud deberá, además, indicar las

coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior

de la concesión relacionando, a lo menos, uno de ellos,

en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el

pedimento.

Se acompañará a la solicitud:

1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de

pedimento;

2°.- Comprobante de haberse pagado la patente

proporcional establecida en el artículo 144;

3°.- Copia autorizada de la inscripción del

pedimento;

4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en

que se haya publicado esa inscripción, y

5°.- Un plano en el que se señale la configuración

de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la

relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice

-ligado en la solicitud- con el punto medio.

Las escalas y demás características de los planos

serán determinadas por el Reglamento.

Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los

antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,

ordenará la remisión del expediente al Servicio, para

su informe.

Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse

cualquiera de los requisitos cuya omisión acarrea la

caducidad de los derechos emanados del pedimento, el

juez desechará de plano la solicitud y ordenará se

cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.

Si nota, en cambio, omisiones o defectos

susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará

determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del

plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto

que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá

conforme al inciso primero; en caso contrario,

procederá conforme al inciso segundo.

Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los

aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el

plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a

la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara

superficial de la concesión solicitada, y si ésta

queda comprendida dentro del terreno pedido.

El Servicio tendrá el plazo de sesenta días,

contados desde la recepción del expediente, para emitir

el informe a que se refiere el inciso anterior.

Si el informe es favorable, el juez dictará

sentencia, declarando constituida la concesión de

exploración.

Si, por el contrario, el informe contiene

observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento

del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes

a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá

conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las

observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente

dichas observaciones.

Transcurrido el plazo indicado en el inciso

anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual

dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en

falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los

quince días siguientes, el solicitante deberá pedir a

la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso

y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el

solicitante no cumple con esta obligación, caducará su

derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la

cancelación de la o las correspondientes inscripciones.

Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la

concesión de exploración no afecta los derechos

emanados de una concesión de exploración o de una

pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha

del pedimento que dio origen a la sentencia.

Tampoco afectará los derechos emanados de una

concesión de exploración o de una pertenencia, aunque

estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la

presentación del pedimento o de la manifestación

respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio

origen a la sentencia.

Párrafo 3° (ARTS. 59-85)

De los trámites posteriores a la manifestación

Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los

doscientos y los doscientos veinte días, contado desde

la fecha de la presentación de la manifestación al

juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando

fueren varios, deberá solicitar en el mismo expediente,

la mensura de su pertenencia o pertenencias. La

solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno

manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados

fuera de éste.

La solicitud deberá, además, indicar las

coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del

perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo

de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y

distancia, con el punto de interés señalado en la

manifestación. Deberá, asimismo, designar al ingeniero

o perito que practicará la mensura, e indicar el largo

y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el

nombre de las pertenencias conocidas que existan en la

vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.

Se acompañará a la solicitud:

1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de

manifestación;

2°.- Comprobante de haberse pagado la patente

proporcional establecida en el artículo 144;

3°.- Copia autorizada de la inscripción de la

manifestación;

4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en

que se haya publicado esa inscripción, y

5°.- Plano en el que se señalen la configuración de

la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas

de cada uno de los vértices del perímetro y la

relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice

-ligado en la solicitud- con el punto de interés

indicado en la manifestación.

El secretario deberá otorgar recibo de este

escrito, si el interesado lo pide.

Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de

mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando

ambos conforme, mandará publicarla. En la misma

resolución dejará testimonio de la fecha en que se

haya presentado o se tenga por presentada la

manifestación.

Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse

cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo

acarrea la caducidad de los derechos emanados de la

manifestación, el juez desechará de plano la solicitud

y ordenará se cancele la inscripción de aquélla,

oficiando al efecto.

Si notare, en cambio, omisiones o defectos

susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará

determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del

plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto

que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá

conforme al inciso primero; en caso contrario,

procederá conforme al inciso segundo.

Para efectuar la publicación, el secretario dará

copia autorizada de la solicitud y de la resolución que

dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la

copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar

las omisiones o defectos y la presentación en que se

haya cumplido con lo ordenado.

La publicación comprenderá íntegramente dicha

copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de

treinta días, contado desde la fecha de la resolución

que la ordenó.

Sección 1a (ARTS. 61-70)

De las oposiciones a la solicitud de mensura

Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la NOTA

petición de mensura dentro del plazo de treinta días,

contado desde la fecha de la publicación a que se

refiere el inciso final del artículo anterior.

La oposición sólo podrá fundarse:

1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno

comprendido en un pedimento o en una concesión para

explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo

pedimento haya sido presentado con anterioridad a la

fecha en que haya sido o se tenga por presentada la

manifestación de la pertenencia que se pretende

mensurar.

La oposición será rechazada de plano si no se

funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya

sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica

de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia

auténtica de la solicitud de sentencia o de la

sentencia misma o de la resolución que acogió la

prórroga del plazo de la concesión. La oposición será LEY 18681

rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un ART 94 a)

croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos

a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que

represente la colisión de los derechos y las

pretensiones de ambas partes en el terreno.

2°.- En el derecho preferentemente para mensurar en

virtud de una manifestación cuya fecha de presentación

haya sido o se tenga por anterior.

La oposición será rechazada de plano si no se

funda en una manifestación cuya fecha de presentación

haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada

de copia auténtica de dicha manifestación. La oposición LEY 18681

será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella ART 94 a)

un croquis, firmado por un ingeniero o perito de

aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo

71, que represente la colisión de las pretensiones de

ambas partes en el terreno.

NOTA:

El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el

25.07.1998, interpretó el inciso primero de este artículo

señalando que el plazo de treinta días es para presentar

la demanda de oposición, con los documentos respectivos

en la secretaría del tribunal.

Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior,

o que se tenga por anterior, se opone a la mensura

solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en

su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto

en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la

mensura de su pertenencia o pertenencias.

El juez examinará la solicitud de mensura del

opositor y los antecedentes acompañados a ella, y

encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la

misma resolución dejará testimonio de la fecha en que

se haya presentado o se tenga por presentada la

manifestación. Para efectuar la publicación se dará

copia de la solicitud y su proveído.

Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse

algún requisito, se procederá, según el caso, de

acuerdo con lo establecido en los incisos segundo,

tercero y cuarto del artículo 60.

La publicación a que se refiere el inciso segundo

se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y

final del mencionado artículo 60.

La resolución que ordena publicar la solicitud de

mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de

ella y de los documentos acompañados sean enviados al

Servicio, junto con copia de iguales antecedentes

relativos al demandado.

Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o

que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura,

debe también oponerse a la mensura solicitada antes por

otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se

ordene la acumulación de su expediente de manifestación

al del demandado.

El juez ordenará la publicación de la solicitud de

mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y

dispondrá la remisión al Servicio de copia de la

referida solicitud y de los documentos acompañados,

junto con copia de iguales antecedentes relativos al

demandado.

Artículo 64.- En el mismo expediente en que se

hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de

oposición a ella; en éste, el opositor deberá,

además, solicitar su propia mensura o la acumulación

de autos a que se refiere el artículo anterior, en su

caso.

Si fueren varias las oposiciones formuladas por la

causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de

mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de

estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el

juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma

sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 69.

Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior

pide la mensura con anterioridad al manifestante de

fecha anterior o que se tenga por anterior, éste

perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para

mensurar, si no deduce oposición oportunamente.

El titular de un pedimento o de una concesión de

exploración, de fechas anteriores, que no deduzca

oportunamente la acción del número primero del

artículo 61, perderá los derechos emanados de su

pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre

los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien

debió haber sido demandado.

Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o

que se tenga por anterior, podrá oponerse a la

solicitud de mensura de un manifestante de fecha

posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél

haya sido presentada antes que la de este último. En

este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo

dispuesto en el artículo 63.

En igual situación, el manifestante de fecha

anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por

hacer presente, en el expediente del manifestante de

fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o

parte de los terrenos abarcados por la solicitud de

mensura de este último.

Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior LEY 18941

o que se tenga por anterior deduce acción de oposición Art. único

invocando la causal segunda del artículo 61, y su N° 2)

oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer

posteriormente la acción nulidad de los números seis o

siete, en su caso, del artículo 95.

Artículo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere LEY 18941

el artículo 61 se tramitarán con arreglo al Art. único

procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio N° 3)

se tendrá por demandante al opositor, y sólo será

admisible como única defensa del demandado la de que

su solicitud de mensura no abarca los terrenos

comprendidos en el pedimento, en la concesión de

exploración o en la solicitud de mensura en que se

funda la acción.

Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria

que puedan corresponder al demandado sólo podrán

hacerse valer por éste, como acciones, en juicio

separado.

La sentencia definitiva que resuelva la oposición

será apelable en ambos efectos.

Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de

oposición basada en la causal primera del artículo 61,

declarará que el demandado no podrá mensurar dentro

del perímetro del pedimento, del de la concesión de

exploración o del de la parte en que ésta no haya sido

renunciada, en su caso.

La sentencia que acoja una demanda de oposición

fundada en la causal segunda del artículo 61,

reconocerá el derecho preferente del primer

manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias,

en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en

cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá

también el derecho de la parte vencida a mensurar con

arreglo a su propia solicitud, pero respetando

íntegramente el derecho preferente de la parte

vencedora.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable

al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre

más de una oposición.

Artículo 70.- Desde que quede presentada una

demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta

que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las

partes no podrán paralizar el juicio por más de tres NOTA

meses. Si transcurre este término sin que alguna de

ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a

dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona

podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito

del certificado del secretario, la caducidad de los

derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las LEY 18681

inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no ART 94 c)

afectará en caso alguno la concesión para explorar y a LEY 18941

la pertenencia, ya constituidas. Art. único

Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone N° 4) y N° 5)

término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la

respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que

fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento

del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de

tres meses los trámites de constitución de su

pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término

sin que el respectivo interesado practique alguna

diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera

persona podrá solicitar que se declare la caducidad a

que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los

alcances allí indicados.

Cualquier interesado podrá pedir que se notifique

al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano

al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el

plazo que el tribunal señale.

Mientras no se haga uso del derecho a pedir la

caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la

tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por

la paralización ya producida subsistirá hasta que

quede ejecutoriada la sentencia que puso término al

juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.

Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la

caducidad procederán los mismos recursos que contra una

sentencia definitiva. La apelación en contra de la LEY 18941

sentencia que deseche la solicitud de caducidad se Art. único N° 6)

concederá en el solo efecto devolutivo.

NOTA:

El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el

25.07.1998, interpretó el inciso primero del presente

artículo, señalando que el término de tres meses

comienza a correr desde que la demanda de oposición

queda presentada en la secretaría del tribunal.

Sección 2a (ARTS. 71-74)

De la mensura

Artículo 71.- La mensura se realizará una vez

vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se

hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una

vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición

que se haya formulado o la que determine la ubicación

de las pertenencias de la parte o partes a quienes se

haya reconocido el derecho a mensurar.

La mensura se llevará a efecto por cualquier

ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por

un perito elegido por éste de entre las personas que

anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el

Presidente de la República, a propuesta del Director

Nacional del Servicio.

En el acto de la mensura no será admitida ninguna

alegación.

Artículo 72.- La operación de mensura consistirá

en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la

cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias,

indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno

de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o

se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la

facultad establecida en el artículo siguiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto

del artículo 95, se presumirá de derecho que toda

mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se

presentó la correspondiente solicitud de mensura.

Artículo 73.- El ingeniero o perito no podrá en LEY 19573

caso alguno abarcar con la mensura pertenencias Art. Primero Nº3 a)

vigentes. D.O. 25.07.1998

El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere LEY 19694

la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena Art. único a)

de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria D.O. 22.09.2000

de suspensión de cargo u oficio público o profesión

titular.

La operación de mensura podrá abarcar todo o parte

del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún

caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en

dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el

número de pertenencias, la superficie de una o más de

ellas, o ambas cosas.

La acción penal correspondiente tiene el carácter LEY 19694

de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular Art. único b)

de la concesión que soporte directamente la D.O. 22.09.2000

superposición.

Artículo 74.- La operación de mensura se

practicará en la forma indicada en la solicitud de

mensura, o con las reducciones que señale el interesado

y que sean procedentes de acuerdo con el artículo

anterior.

La mensura se orientará conforme al meridiano

U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 28.

El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente

construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno

de los vértices de la pertenencia o del perímetro del

grupo de pertenencias.

Sección 3a (ARTS. 75-85)

Del acta de mensura

Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero

o perito levantará un acta que contendrá la narración

precisa, clara y circunstanciada del modo como la

ejecutó, y de la forma como determinó las coordenadas

U.T.M. de los vértices.

Siempre que sea posible, indicará los nombres,

ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.

El acta será suscrita por el ingeniero o perito.

Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más

pertenencias originadas en una misma manifestación, se

hará una sola operación y se dispondrán las

pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un

punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán

una sola acta y un solo plano, en el que se

individualizarán, con precisión, la ubicación y los

deslindes de cada pertenencia.

Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará

también obligado a confeccionar un plano por triplicado

de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas,

con indicación de las coordenadas U.T.M. de los

vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de

pertenencias, de las particularidades del terreno y de

las pertenencias colindantes.

El Reglamento determinará las escalas y demás

características de los planos y los antecedentes que

deberán presentarse al Servicio.

Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses

contado desde la fecha de la presentación de la

manifestación al juzgado, su titular, o cualquier de

ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y

el plano de mensura de la pertenencia o grupo de

pertenencias.

Esta obligación no será exigible respecto de quien

sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en

alguna de las causales del artículo 61.

Artículo 79.- El acta y el plano se remitarán por

el juez al Servicio, para su informe.

El Servicio informará acerca de los aspectos

técnicos relacionados con la operación de mensura y con

su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley

la forma, dimensiones y orientación de la cara superior

de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan

comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como

dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si

los hitos han sido correctamente colocados.

El Servicio tendrá el plazo de sesenta días,

contado desde la recepción del expediente, para su

informe.

Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el

artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura

abarca, en todo o parte, un o más pertenencias ya

constituidas cuyos vértices estén determinados o le

hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o

más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan

derecho preferente para mensurar y sean parte en un

juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y

63.

El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los

vértices a que se refiere el artículo 83.

Artículo 81.- Si el informe del Servicio no

contiene observaciones, el juez dictará la sentencia

constitutiva de la pertenencia o pertenencias.

Artículo 82. Si el informe del Servicio formula

objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que

se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez

ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para

que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la

fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del

plazo de sesenta días, contado en igual forma, las

subsane. Previo informe del Servicio y por motivos

fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo,

por una sola vez, hasta por otros sesenta días,

fatales.

Contradichas o subsanadas, oportunamente, las

objeciones, el juez procederá conforme al inciso

primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio,

dictará sentencia, declarando constituida la

pertenencia o rechazando su constitución.

El juez no podrá, en caso alguno, declarar

constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido

mensuradas abarcando terrenos situados fuera del

comprendido en la solicitud de mensura o fuera del

terreno manifestado.

Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que

se ha producido alguna de las situaciones a que se

refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro

del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la

resolución respectiva, el interesado publique, en

extracto redactado por el secretario, la circunstancia

de que el Servicio ha informado sobre dicha situación,

las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las

pertenencias del interesado como de las del o los

afectados, el nombre de unas y otras, el del

interesado y, en lo posible, el del o los afectados.

Una vez efectuada la publicación, su contenido LEY 19573

deberá notificarse a la persona o personas a cuyo Art. Primero Nº4

nombre figuren inscritas las pertenencias en el D.O. 25.07.1998

correspondiente Registro del Conservador de Minas.

La notificación se practicará personalmente, con

arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de

Procedimiento Civil.

Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, LEY 19573

dentro del plazo de sesenta días, contado desde la Art. Primero Nº5 a)

fecha de la notificación a que se refiere el artículo D.O. 25.07.1998

anterior, presentarse en el expediente del interesado NOTA

oponiéndose a la constitución de la pertenencia o

pertenencias de éste.

La oposición será rechazada de plano, si no se

acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de

mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano

respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho LEY 18941

obligatorio levantarlo. Art. único N° 8)

La oposición se tramitará con arreglo al

procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá

al opositor por demandante. El informe del Servicio

servirá de base de presunción judicial, y corresponderá LEY 18941

al demandado probar que el terreno abarcado por la Art. único N° 9)

mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o

parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o,

en su caso, que se han extinguido los derechos de las

partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.

En este juicio al demandado le será aplicable lo

dispuesto en el artículo 70.

Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en

todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva

de la pertenencia del demandado.

La sentencia que acoja en parte la demanda,

determinará el terreno sobre el que podrá volver a

mensurar el demandado.

La sentencia que acoja la demanda en todas sus

partes, declarará extinguidos los derechos del

interesado y ordenará cancelar las correspondientes

inscripciones.

El afectado que haga uso de la acción de este

artículo, no podrá hacer valer posteriormente la

acción de nulidad del número 6º o del número 7º, LEY 19573

en su caso, del artículo 95. Art. Primero Nº5 b)

D.O. 25.07.1998

NOTA:

El artículo segundo de la LEY 19573 , interpretó

el inciso primero del presente artículo, señalando

que el plazo de sesenta días es para presentar la

demanda de oposición , con los documentos respectivos

en la secretaría del tribunal.

Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se

reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia

constitutiva de la pertenencia.

Si nota faltas o ilegalidades insubsanables,

dictará sentencia denegando la constitución de la

pertenencia y mandando cancelar las inscripciones

respectivas.

Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades

subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo

que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la

sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la

corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el

juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.

Párrafo 4° (ARTS. 86-90)

De la sentencia constitutiva de la concesión

Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento

durante la tramitación de la constitución de la

concesión y mientras no se haya dictado la sentencia

constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del

plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para

los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este

Código, hayan señalado plazos fatales, dictará

sentencia declarando la caducidad de los derechos

emanados del pedimento o de la manifestación, y

ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.

Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la

circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las

caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no

obstante ello, se dicta sentencia otorgando la

concesión, ésta no se entenderá constituida sino una

vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte

de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte

aprueba la sentencia, quedará constituida la

concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los

derechos emanados del pedimento o de la manifestación y

ordenará la cancelación de las inscripciones

correspondientes. La consulta se verá en cuenta.

El derecho para formular la representación a que

alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada

la sentencia por el juez.

Dictada la sentencia constitutiva de la concesión,

quedan saneados todos los vicios procesales y las

caducidades en que se pueda haber incurrido en la

tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que LEY 18681

resuelva sobre la constitución de la concesión se ART 94 e)

notificará por el estado diario.

Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el LEY 18681

artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la ART 94 e)

sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la

excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia

constitutiva no será oponible respecto de quien haya

promovido oportunamente una cuestión en juicio separado,

con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de

quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones

de nulidad contempladas en el artículo 95.

Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la

concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión

u oficio del peticionario o del manifestante y los del

titular actual del pedimento o de la manifestación,

según conste en autos; la fecha de la presentación del

pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta

se tiene por presentada y las peticiones deducidas en

ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento

o la manifestación y la solicitud de mensura, en su

caso; la fecha de el o los informes del Servicio y

aquella en que se haya publicado el extracto a que se

refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido

procedente; y los datos de la inscripción del pedimento

o de la manifestación y, si corresponde, los de la

inscripción de esos derechos a favor del actual

titular.

La sentencia señalará también el nombre de las

concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los

vértices del perímetro de la concesión de

explotación o de la pertenencia o grupo de

pertenencias, en su caso.

Además, la sentencia expresará las razones que le

sirven de fundamento; aprobará el plano de la

concesión de exploración o de la pertenencia o grupo

de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas;

declarará constituida la concesión de exploración o

la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará

publicar el extracto a que se refiere el artículo 90;

ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de

mensura, en su caso, y el archivo de los planos

correspondientes.

Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento

o de la manifestación podrá deducir recursos contra la

sentencia que resuelva sobre la constitución de la

concesión.

Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso

final del artículo 87 deberá requerirse dentro del

plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de

la sentencia de primera instancia o desde la fecha del

decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda

instancia, en su caso.

El portador de las copias autorizadas de los

instrumentos a que se refiere el inciso siguiente,

estará facultado para requerir la inscripción.

La inscripción transcribirá íntegramente la

sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá

dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el

extracto.

Si la inscripción no se requiere dentro del plazo

señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de

surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán.

En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del

juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan

practicado.

Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá

contener:

1° La designación del juzgado y el número del rol

del expediente;

2° La fecha de la sentencia y la naturaleza de la

concesión;

3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del

peticionario o del manifestante y, en su caso, los del

concesionario;

4° La fecha de la presentación del pedimento o de

la manifestación, o aquella en que ésta se tiene por

presentada, y los datos de la inscripción de aquél o

de ésta;

5° El nombre de la concesión de exploración o de

la pertenencia o pertenencias, y

6° Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los

vértices del perímetro de la concesión de

exploración o de la pertenencia o grupo de

pertenencias.

La publicación del extracto deberá efectuarse el

primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso,

antes de requerirse la inscripción a que se refiere el

inciso primero del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior

el Servicio publicará el primer día hábil del mes de

junio de cada año, para información general, la nómina

de las concesiones que se hayan constituido en el año

calendario anterior, clasificándolas por comunas. La

publicación contendrá, respecto de cada concesión de

exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas,

las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6°

del inciso primero.

TITULO VI (ARTS. 91-98)

DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA

CONCESION

Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión

constituye el título de propiedad sobre ella y da

originariamente su posesión.

Inscrita la sentencia, la concesión quedará

sometida al régimen de posesión inscrita.

Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura

pública el título para transferir los derechos

emanados del pedimento y de la manifestación, la

concesión y los derechos reales constituidos sobre

ésta.

La tradición de los derechos emanados del pedimento

y de la manifestación, y la de la concesión, se

efectuará por la inscripción del título en el

respectivo Registro del Conservador de Minas.

Asimismo se constituirán los otros derechos reales

que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su

tradición, mediante la correspondiente inscripción. No

obstante, la tradición del derecho de servidumbre se

hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del

Código Civil.

Respecto de la tradición de las acciones de las

sociedades regidas por este Código, se estará a lo

dispuesto en el artículo 178.

A la transmisión de la concesión y de los derechos LEY 18681

emanados del pedimento y de la manifestación, le será ART 94 f)

aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código

Civil.

Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera

puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva,

perdiéndola, así, su dueño.

El tiempo de posesión necesario será de dos años

en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la

extraordinaria.

La sentencia que declare la prescripción deberá

inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de

Minas.

En lo relativo al saneamiento de los vicios de que

pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo

dispuesto en el artículo 96.

Las suspensiones que la ley acuerda en favor de

ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva

como en la extintiva, no se tomarán en cuenta

transcurrido el plazo de cuatro años.

Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción

reivindicatoria proceden respecto de la concesión

minera y de otros derechos reales constituidos sobre

ella.

Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una

concesión minera, las siguientes:

1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura

de la pertenencia;

2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de

la pertenencia;

3° Haberse constituido la concesión de exploración

sin respetar las normas relativas a la forma,

orientación, cabida o lados de su cara superior;

4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar

las normas relativas a la forma, orientación, cabida o

lados de su cara superior;

5° Haberse constituido la concesión de exploración

abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que

fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse

constituido la pertenencia abarcando terreno situado

fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;

6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con

su mensura terreno ya comprendido, o que quede

comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución

se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con

arreglo al inciso segundo del artículo 72;

7° Haberse constituido la pertenencia abarcando

terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo

dispuesto en el número anterior, y

8° Haberse constituido la concesión de exploración

abarcando terreno ya comprendido, o que quede

comprendido, por otra concesión de exploración cuyo

pedimento haya sido presentado con fecha anterior.

Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contado desde la fecha de la publicación de extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán LEY 18941

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere Art. único

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia N° 10)

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el

artículo 91. La sentencia que, en los casos de los

números 6° y 7° del artículo anterior, declare la

prescripción de la acción de nulidad a que dichos

números se refieren, también declarará extinguida la

pertenencia afectada por la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8°

del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir

la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo

61, el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.

Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés

actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera,

con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las

causales establecidas en el artículo 95.

Para estos efectos, se entiende que el interés es

actual cuando éste existía al momento en que se

produjo el vicio en que se fundamente la acción de

nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se

interpone dicha acción.

Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y

siguientes del artículo 95, el demandado cuya

concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la

solicitud de sentencia y el plano de la concesión de

exploración o el acta y el plano de mensura de la

pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de

hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así

lo permitan.

Al efectuar las correcciones a que se refiere el

inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de

nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de

la cara superior de la concesión de exploración

indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara

superior de la pertenencia o grupo de pertenencias

mensuradas, en su caso.

Hechas las correcciones relativas a la concesión de

exploración, se aplicará lo dispuesto en los

artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la

pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos

71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85

a 90.

TITULO VII (ARTS. 99-106)

DEL CONSERVADOR DE MINAS

Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento

habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio

de Minas.

El Reglamento determinará los deberes y funciones

del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de

las inscripciones que le corresponda practicar.

El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en

cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones

que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces,

sin perjuicio de las especiales que contiene el presente

título.

Los Conservadores de Minas llevarán, además del

Repertorio, los siguientes libros:

1° Registro de Descubrimientos;

2° Registro de Propiedades;

3° Registro de Hipotecas y Gravámenes;

4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y

5° Registro de Accionistas.

Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de

Descubrimientos:

1° El pedimento, la manifestación y la transferencia

y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y

2° La sentencia constitutiva de la concesión de

exploración y la transferencia y transmisión de ésta.

Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de

Propiedad:

1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura LEY 18681

de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ART 94 g)

ésta, y la sentencia que declare su prescripción

adquisitiva, y

2° La escritura de sociedad a que se refiere el

artículo 201 y las modificaciones de ésta.

Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de

Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso,

los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.

Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de

Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas,

servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y

demás gravámenes que, en su caso, afecten a un

pedimento, a una manifestación o a una concesión.

Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de

Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios,

prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo

impedimento o prohibición, sea convencional, legal o

judicial, que embarace o limite de cualquier modo el

libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o

parte, los derechos emanados de un pedimento o de una

manifestación, o una concesión.

Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá

exclusivamente para las sociedades que se rigen por este

Código, y en él se practicarán no sólo las

inscripciones relativas a la formación de tales

sociedades, sino también las de transferencia y

transmisión de acciones en ellas; las de los

gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las

demás que señale el Reglamento. Este Registro será

completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se

llevará por orden alfabético.

Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al

Servicio copias autorizadas de las inscripciones que

practique en el Registro de Descubrimientos; de la

inscripción de la sentencia constitutiva de la

pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las

inscripciones de transferencias y transmisiones que se

practiquen en cualquiera de esos Registros. También

enviará copia, con la correspondiente anotación

marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o

modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta

obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día

hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o

modificaciones.

TITULO VIII (ARTS. 107-119)

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

CONCESIONARIOS MINEROS

Párrafo 1° (ARTS. 107-111)

Disposiciones comunes

Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la

concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que

estime necesarios para la exploración y, en su caso,

también para la explotación de la mina, según la

especie de concesión de que se trate.

Artículo 108.- El titular de una concesión de

exploración o el de una pertenencia, constituidas,

podrá oponerse a las labores que, dentro de los

límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar

el titular de otra concesión de exploración cuyo

pedimento haya sido posterior al pedimento o a la

manifestación del opositor.

El titular de una pertenencia en trámite no podrá

ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de

constitución de su título, por el dueño de una

concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior

a la manifestación de aquél.

Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a

imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos

1° y 2° del título IX.

Artículo 110.- El titular de concesión minera

tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de

aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de

su concesión, en la medida en que tales aguas sean

necesarias para los trabajos de exploración, de

explotación y de beneficio que pueda realizar, según

la especie de concesión de que se trate. Estos derechos

son inseparables de la concesión minera y se

extinguirán con ésta.

Artículo 111.- El uso de las demás aguas

necesarias para explorar, explotar o beneficiar

sustancias minerales se sujetará a las disposiciones

del Código de Aguas y demás leyes aplicables.

Párrafo 2° (ARTS. 112-115)

De los derechos y obligaciones especiales del

titular de concesión de exploración

Artículo 112.- La concesión de exploración

tendrá una duración de dos años, contada desde que se

dicte la sentencia que la declare constituida.

No obstante, antes de expirar ese período de dos

años, el concesionario podrá solicitar, por una sola

vez, su prórroga por otro período de hasta dos años,

contado desde el término del primero, y siempre que en

la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de

la superficie total concedida. En tal caso, el juez

acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo

informe del Servicio.

Dentro del plazo de treinta días, contado desde su

fecha, la resolución de prórroga será publicada, por

una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas

U.T.M. de los vértices de la superficie que se

conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al

margen de la inscripción de la concesión y se

archivará el plano.

La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que

corresponda a los vértices de la superficie abandonada.

A ella se acompañará copia del plano referido en el

inciso tercero del artículo 55, en el que se indique

dicha superficie.

La superficie abandonada configurará,

necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno

de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la

concesión.

Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de

su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad

de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración

por otro período de hasta dos años, deberá,

previamente, cumplir con las obligaciones a que se

refieren los incisos anteriores.

El abandono no afectará los derechos emanados de

manifestaciones que el concesionario pueda haber

efectuado previamente sobre el terreno abandonado.

Artículo 113.- Durante la vigencia de la

concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de

los límites de ella, a hacer libremente calicatas y

otras labores de exploración. El ejercicio de este

derecho quedará sujeto a las obligaciones y limitaciones LEY 18681

que establecen los artículos 14°, 15°, inciso segundo y ART 94 h)

siguientes, 16°, número tercero, y 17°, el presente

párrafo y las normas sobre policía y seguridad

mineras. El titular se hará dueño de las sustancias

concesibles que necesite arrancar con motivo del

ejercicio de ese derecho.

Los derechos a que se refiere el inciso precedente

son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión

de exploración, sólo su titular podrá manifestar

pertenencia dentro de los límites de aquélla.

Artículo 115.- Caducará la concesión de

exploración cuyo titular establezca, por sí o por

interpósita persona, explotación minera en ella o

convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha

explotación. En estos casos, el juez deberá declarar

franco el terreno y ordenar la cancelación de las

correspondientes inscripciones.

El titular de concesión de exploración que, en

conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona

establezca explotación minera dentro de los límites de

aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a

doscientas unidades tributarias mensuales, la que se

elevará al doble en caso de reincidencia. El juez

decretará, en todo caso, la terminación inmediata de

la explotación.

Se concede acción pública para denunciar las

contravenciones descritas en los incisos anteriores.

Para los efectos de este artículo, se entiende que

se establece explotación minera cuando se arrancan

sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.

Párrafo 3° (ARTS. 116-119)

De los derechos y obligaciones especiales de los

titulares de pertenencias

Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos

exclusivos de explorar y de explotar libremente su

pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas

en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo LEY 18681

2° del título IX y en las normas sobre policía y ART 94 i)

seguridad mineras.

El concesionario se hará dueño de todas las

sustancias minerales que extraiga dentro de los límites

de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de

su constitución o lleguen a serlo posteriormente.

Se entienden extraídas las sustancias desde su

separación del depósito natural del que formaban

parte; o desde su aprehensión, tratándose de los

desmontes, escorias y relaves a que se refiere el

artículo 6°.

Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia

aprovecha en explotación separada, las sustancias

mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien

tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando

los costos de extracción, mientras se encuentren en el

predio de donde provienen, sin perjuicio de la

responsabilidad penal a que haya lugar.

Art. 118.- El concesionario está obligado a

mantener y conservar en pie los hitos colocados en los

vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo

de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede

alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no

baje de diez y no exceda de doscientas unidades

tributarias mensuales, sin perjuicio de la

responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha

procedido maliciosamente.

El que derribe, altere o mude hitos del Estado

sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de

sus grados.

Art. 119. Cuando por algún motivo se derriben o

destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de

cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido

lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el

artículo anterior.

El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya

alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las

penas y responsabilidades criminales.

Si por renuncia o caducidad de una o más de las

pertenencias mensuradas en conjunto, varía el

perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres

meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los

hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo

la sanción de multa establecida en el artículo

anterior.

La misma obligación regirá en el caso de

enajenación de una o más de las pertenencias

mensuradas en conjunto, o de división física de una

pertenencia.

TITULO IX (ARTS. 120-141)

DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS

Párrafo 1° (ARTS. 120-125)

De las servidumbres que gravan los predios

superficiales

Artículo 120.- Desde la constitución de la

respectiva concesión y con el fin de facilitar la

conveniente y cómoda exploración y explotación

mineras, los predios superficiales están sujetos a los

siguientes gravámenes:

1° El de ser ocupados, en toda la extensión

necesaria, por canchas y depósitos de minerales,

desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción

y de beneficio de minerales; por sistemas de

comunicación, y por canales, tranques, cañerías,

habitaciones, construcciones y demás obras

complementarias;

2° Los establecidos en beneficio de las empresas

concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con

la legislación respectiva, y

3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos,

ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos

inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo

otro sistema que sirva para unir la concesión con

caminos públicos, establecimientos de beneficio,

estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y

centros de consumo.

Art. 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen

en este título para las concesiones mineras podrán

imponerse en favor de los establecimientos de beneficio

de minerales.

Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán

previa determinación del monto de la indemnización por

todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o

al de la concesión sirviente, en su caso, o a

cualquiera otra persona.

Artículo 123.- La constitución de las

servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones

correspondientes se determinarán por acuerdo de los

interesados que conste en escritura pública, o por

resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que

la indemnización se pague de una sola vez o en forma

periódica.

Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,

deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y

Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de

Minas, en su caso.

Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente

transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos

de aquellos propios de la respectiva concesión o del

establecimiento y para los cuales hayan sido

constituidas, y cesarán cuando termine ese

aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse,

según lo requieran las actividades propias de la

respectiva concesión o del establecimiento.

Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio

respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para

hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas,

siempre que rinda caución suficiente para responder de

las indemnizaciones a que pueda estar obligado.

Párrafo 2° (ARTS. 126-138)

De las servidumbres que se deben las concesiones

mineras entre sí

Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor

se haya constituido alguna de las servidumbres del

presente título, está sujeta al gravamen de que esa

servidumbre sea utilizada también en provecho de otra

concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en

general, a cualquier gravamen que sirva a otra

concesión o a un establecimiento de beneficio.

Tales gravámenes no podrán, en caso alguno,

impedir o dificultar considerablemente la exploración o

la explotación de la concesión que los soporte.

Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la

constitución, oponibilidad, subsistencia e

indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que

trata el presente párrafo.

Artículo 127.- Las concesiones mineras están

especialmente sujetas a la servidumbre de ser

atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o

facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras

concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.

Se entenderá por socavón cualquiera labor que

tenga alguno de los objetos indicados.

Artículo 128.- El titular de una concesión o de un

establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro

de una concesión ajena o atravesarla con él, y no

llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá

demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de

la concesión sirviente, la constitución de la

respectiva servidumbre.

En el juicio correspondiente, el juez nombrará un

perito para que le informe acerca de los puntos

siguientes:

1° Si la obra es posible y útil;

2° Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin

incurrir en gastos excesivamente mayores, y

3° Si no se inhabilita o dificulta considerablemente

la exploración y la explotación de la concesión por

donde se le intenta llevar.

El perito acompañara a su informe un plano que

determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá

de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.

Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá

designar un perito para que informe también al juez

sobre la materia.

Artículo 130.- Los peritos designados por los

interesados tendrán, para presentar sus informes, el

plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo

el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo,

el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no

hayan presentado los suyos.

Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará

el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de

amplitud que podrá dársele dentro de los límites de

la concesión sirviente.

Si el fallo se aparta del informe del perito

nombrado por el juez, éste ordenará la confección de

un nuevo plano en que se indique el rumbo y amplitud

fijados en la sentencia.

Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la

concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud

fijados al socavón, a menos que obtenga nueva

servidumbre, en igual procedimiento.

Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente

tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime

conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso

del artículo 140.

Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los

perjuicios que haya causado al titular de la concesión

sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes

de empezar la obra.

Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente

deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del

socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores

de la concesión, en términos que comprometan la

seguridad del socavón, salvo que refuerce

convenientemente dichas fortificaciones.

El socavonero lo indemnizará de los gastos y de

todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación

le irrogue.

Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias

minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas.

Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del

socavón en pertenencia ajena, las entregará a su

titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que

éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará

suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa

concesión de exploración ajena, las sustancias

extraídas quedarán en el terreno.

Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión

ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a

demandar de su titular el pago, a justa tasación

pericial, del valor del provecho que reciba o el costo

que le significaría obtenerlo por otros medios, a

elección del demandado.

Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una

concesión es desaguada por dos o más socavones, el

monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las

varias concesiones o socavones, siempre que resulte

utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que

reciban o reporten, respectivamente.

El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de

la concesión desaguada.

Artículo 138.- Todo camino construido para una

concesión minera podrá ser utilizado por otras o por

un establecimiento de beneficio. Los costos de

reparación y conservación se repartirán entre todos,

a prorrata del uso que de él hagan.

Con este objeto, los interesados nombrarán una

junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá

contribuir cada concesión o establecimiento a las

reparaciones y conservación del camino.

Cualquier dificultad que ocurra a este respecto,

será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento

del artículo 235.

Párrafo 3° (ARTS. 139-141)

DE LAS INTERNACIONES

Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con

sus labores en concesión ajena. Toda internación

sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de

los minerales que haya retirado y a la indemnización de

los perjuicios causados.

Si los minerales están aún en poder del

internante, el internado podrá exigir su restitución,

pagando los costos de extracción, y, además, demandar

la indemnización de los perjuicios.

Si hubiere mala fe, el pago del valor de los

minerales retirados o su restitución, se hará sin

deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad

penal del internante responsable del hurto o robo.

Se presume mala fe cuando la internación excede de

diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano

vertical que limita la concesión internada, o cuando el

internante se haya opuesto a la visita pedida

judicialmente o dificultado la ya decretada.

Artículo 140.- El minero que sospeche internación o

que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de

las labores de la concesión contigua o próxima o por

el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan,

tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.

En caso de negativa o dificultad opuesta al

ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta

visita, sin más trámite que la celebración de un

comparendo que se llevará a efecto con la parte que

asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue

la visita.

Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del

juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que

ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las

labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás

disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar.

Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el

informe del perito que designe.

TITULO X

DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS NOTA 3

CONCESIONES MINERAS NOTA 4

Párrafo 1°

Del amparo

Artículo 142.- La concesión minera debe ser

amparada mediante el pago de una patente anual cuyo

monto será equivalente a un décimo de unidad

tributaria mensual por cada hectárea completa, si es

explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad por

la misma extensión, si es de exploración. Con todo,

los titulares de pertenencias cuyo interés económico

principal resida en las sustancias no metálicas o en

los placeres metalíferos que existen en ellas y los

titulares de pertenencias constituidas sobre sustancias

existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo

monto será equivalente a un trigésimo de unidad

tributaria mensual por cada hectárea completa; un

reglamento determinará la forma en que esos titulares

acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan

acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las

sustancias que se consideran no metálicas para estos

efectos y cuáles constituyen, para los mismos efectos,

placeres metalíferos.

Por la o las pertenencias en explotación, sean LEY 19719

propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros Art. único Nº 1

y los mineros artesanales se pagará una patente anual D.O. 30.03.2001

de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por NOTA 5

hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños

mineros y mineros artesanales a las personas naturales

que exploten una o más pertenencias personalmente y con

un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente,

como asimismo a las sociedades legales mineras y a las

cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de

12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio

o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los

requisitos señalados, más las circunstancias de que el

minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que

fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para

solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a

pagar esta patente especial; el reglamento determinará

el procedimiento, los antecedentes, declaraciones

juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el

beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos

anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse

nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.

Para los efectos del inciso anterior, bastará con

que una sola pertenencia se encuentre en explotación

por un pequeño minero o minero artesanal, para que se

presuma que todas las pertenencias, provenientes de una

misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario,

también lo están. No obstante, en el caso de sociedades

legales mineras y de las cooperativas mineras la

presunción se aplicará solamente a las pertenencias

de que sean dueñas.

En ningún caso los pequeños mineros o mineros

artesanales que sean personas naturales podrán obtener

este beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas

o de 50, respectivamente, computándose para ello las

pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus

parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o

por afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos

sean concesionarios de pertenencias localizadas en

comunas distintas de aquélla en que se ubican las de

quien impetre el beneficio. A las sociedades legales

mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará el

límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que sean

dueñas.

En el caso que se pretenda impetrar el beneficio

de la patente especial a que se refiere el inciso

segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal

beneficio sólo podrá concederse respecto de la o las

pertenencias en que se ubique la faena que constituye

la explotación. Para estos efectos el contrato deberá

identificar inequívocamente dichas pertenencias.

El Servicio publicará anualmente la nómina de

las pertenencias y personas beneficiadas.

NOTA 3:

El artículo único de la Ley N° 19.143, publicada en

el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992, dispuso lo

siguiente:

"Una cantidad igual al producto de las patentes de

amparo de las concesiones mineras, a que se refieren

los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería,

que no constituyan tributos, se distribuirá entre las

regiones y comunas del país en la forma que a

continuación se indica:

a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota

del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente

le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región

donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos

Registros estén inscritas el acta de mensura o la

sentencia constitutiva de las concesiones mineras que

den origen a las patentes respectivas, y

b) El 30% restante corresponderá a las

Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas las

concesiones mineras, para ser invertido en obras de

desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de

que una concesión de exploración o una concesión de

explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o

más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán

determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de

percibir la suma igual a la patente correspondiente

a la concesión de exploración o a la concesión de

explotación de que se trate, dividiendo su monto a

prorrata de la superficie que sea abarcada por una u

otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo

entre las aludidas Municipalidades respecto de la

citada proporción, el Servicio Nacional de Geología

y Minería determinará qué superficie de las

correspondientes concesiones queda comprendida en

en cada Comuna.

La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en

los presupuestos de los Gobiernos Regionales que

corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a)

de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a

disposición de las Municipalidades los recursos a que se

refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de

su recaudación.".

NOTA 4:

El artículo transitorio de la Ley N° 19.143,

publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992,

ordenó que lo dispuesto en su artículo único se aplicará

a contar del 1° de enero de 1993.

NOTA 5:

El Art. 1º transitorio de la LEY 19719, establece

que la modificación introducida al presente artículo, se

aplicará hasta el pago correspondiente al período anual

que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido éste.

Artículo 143.- El pago de la patente será

anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo

de cada año, en cualquier banco o institución

autorizados para recaudar tributos.

Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al

solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión

de exploración, o al solicitarse la mensura de la

pertenencia, época en que debe pagarse la primera

patente, a que se refiere el inciso siguiente.

El monto de la primera patente será proporcional al

tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de

sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y

el último día del mes de febrero siguiente.

Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso

anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la

oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.

Artículo 145.- No procederá la devolución de las

patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que

posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se

abandonen conforme al artículo 112.

Párrafo 2° (ARTS. 146-159)

De los efectos del desamparo VER NOTA 3

VER NOTA 4

Artículo 146.- Si el concesionario no paga la

patente en el plazo que fija este Código, se iniciará

el procedimiento judicial para sacar la concesión a

remate público.

La ejecución de la obligación de pagar la patente

sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.

La acción referida prescribirá en el plazo de tres

años, contado desde el 1° de abril del año en que debió

pagarse la patente.

Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada

año, el Tesorero General de la República enviará a

cada uno de los juzgados competentes la correspondiente

nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya

sido pagada, con especificación de su nombre y

ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y

del monto adeudado.

Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite

señalado en el inciso anterior, el pago de la patente

podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso

segundo del artículo 149.

Recibida la nómina, el juez señalará día y hora

para el remate, y ordenará que esta resolución y esa

nómina sean publicadas en dos días distintos.

Corresponderá a la Tesorería General de la República

efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta

días siguientes a la fecha del último aviso.

Las omisiones o errores en que la Tesorería haya

incurrido en la nómina referida en el inciso primero,

podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de

cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento

de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la

forma establecida en el inciso tercero debiendo darse

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.

El secretario pondrá testimonio en los autos de

haberse publicado los avisos en la forma y con la

anticipación señalada.

Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas

las concesiones que no hayan pagado patente y estén

comprendidas en el mismo número en el rol

correspondiente.

Para tomar parte en el remate de cada lote, todo

postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden

del juzgado por una suma equivalente al valor adeudado

por las patentes de todas las concesiones que se rematan

en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor

en poder del secretario.

Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada

lote de concesiones será el valor de las patentes

adeudadas.

El dueño de la concesión no será admitido a hacer NOTA 5

posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta NOTA 6

hasta el momento del remate, pagando el doble del valor NOTA 7

adeudado. NOTA 8

NOTA 9

NOTA 5:

El artículo único de la LEY 19201, publicada el

03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de

febrero de 1993, el pago de la patente minera anual

que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de

1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica.

NOTA 6:

El Artículo único de la LEY 19294, publicada el

03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994,

a los titulares de concesiones mineras, el plazo para

el pago de la patente anual que debió efectuarse en

el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará

en la forma que la norma indica.

NOTA 7:

Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que

establece nuevo plazo para pago de patentes mineras

que indica.

NOTA 8:

Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende

por una vez la aplicación del recargo establecido

en este inciso, a los pequeños mineros y mineros

artesanales en la forma que indica.

NOTA 9:

El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada

el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas

por concepto del recargo establecido en este inciso.

Artículo 150.- Para enterar el precio de la

subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a

las costas causadas en la gestión, en proporción al

precio del remate, tasadas por el secretario;

acompañará testimonio de haber pagado las patentes

adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la

orden del juzgado. Este saldo será entregado al

anterior concesionario.

Artículo 151.- Por el hecho del remate, el

subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan

inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el

derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la

inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido

este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley,

al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para

él.

Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio

de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado

desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin

efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará

efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que

la concesión o el lote sean sacados nuevamente a

remate.

Art. 153.- Los demás procedimientos relativos al

remate, al acta correspondiente, a la escritura de

adjudicación y a su inscripción, se regirán por las

disposiciones del Código de Procedimiento Civil

relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.

Artículo 154.- La concesión minera subastada

pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes

inscritos que la afecten.

Artículo 155.- Si no hay postor por alguna

concesión o lote, el juez declarará franco el terreno

y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones

en el Conservador de Minas. Esta resolución se LEY 18681

notificará por el estado diario. ART 94 j)

En este caso, el derecho para reclamar los bienes a

que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses

después de constituida una pertenencia en el terreno en

que dichos bienes se encuentren ubicados.

Transcurrido este plazo entrarán, por el solo

ministerio de la ley, al dominio del dueño de la

pertenencia, sin cargo para él.

Artículo 156.- El Tesorero General de la República

remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de

julio de cada año, una nómina de todas las concesiones

mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del

Conservador respectivo y por las que se haya pagado

patente en el mismo año, con especificación de su

nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol

correspondiente y de la cantidad pagada. Los

Conservadores archivarán esas nóminas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de

la República mantendrá estas nóminas a disposición

de quien desee examinarlas.

Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás

funcionarios a quienes se encomienden diligencias y

actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas

sin necesidad de requerimiento alguno.

La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a

petición de cualquier persona, velará por el

cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 158.- También el Tesorero General de la

República estará obligado a velar por la debida

publicación de los avisos y por el cumplimiento de los

demás trámites de las subastas, hasta la terminación

de las respectivas gestiones.

Los gastos que originen las subastas serán de cargo

fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

150.

Artículo 159. El Servicio tendrá a su cargo la

supervigilancia de todas las actuaciones a que se

refiere este título. El Tesorero General de la

República le enviará copia auténtica de las nóminas

a que se refieren los artículos 147 y 156.

El Servicio llevará también el rol de todas las

concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a

que se refiere el inciso anterior, y los demás

antecedentes necesarios para identificar los terrenos

cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante

quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se

incurra.

Párrafo 3° (ARTS. 160-162)

De las demás causales de extinción de las

concesiones mineras

Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la

inscripción de la sentencia constitutiva no es

requerida dentro del plazo establecido en el artículo

89.

Artículo 161.- La concesión de exploración

caducará, además, en el caso previsto en el inciso

primero del artículo 115.

Artículo 162.- La concesión minera es renunciable

sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a

las renuncias que los perjudiquen.

La renuncia deberá hacerse por escritura pública y

se perfeccionará por la cancelación de las respectivas

inscripciones, ordenada por el juez competente.

Para renunciar a la concesión se requerirá igual

capacidad y las mismas facultades y demás requisitos

que para enajenarla.

El Reglamento determinará los requisitos que

deberá cumplir el renunciante, las informaciones que

deberán proporcionarse al juez antes de que éste

ordene la cancelación de las inscripciones; la

publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud

en resguardo de los derechos de terceros; la forma como

éstos podrán oponerse a la renuncia que los

perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el

derribo o la reposición de hitos, según la renuncia

sea total o parcial.

Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono

a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.

Párrafo 4° (ARTS. 163-166)

De los efectos tributarios del pago de la patente

Artículo 163.- El valor de las patentes mineras NOTA 8

será de exclusivo beneficio fiscal y no será

considerado como gasto para los fines tributarios. Sin

embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que

declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera

Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las

cantidades pagadas a título de patente minera por la

pertenencia o la concesión de exploración que la haya

precedido, durante los cinco años inmediatamente

anteriores a aquel en que se inicie la explotación de

la pertenencia, serán consideradas para los fines

tributarios como gastos de organización de aquellos a

que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la

Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas

en la forma indicada en dicho precepto, debidamente

actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada

ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la

explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su

propietario o un tercero se encuentren en alguna de las

situaciones previstas en el inciso primero del artículo

166.

NOTA: 8

Ver la Ley N° 19.349, publicada en el "Diario

Oficial" de 11 de Noviembre de 1994, que establece nuevo

plazo para pago de patentes mineras que indica.

Artículo 164.- A contar del año en que la

pertenencia comience a ser explotada por su propietario

o terceros, las cantidades pagadas antes de que el LEY 19719

Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto Art. único Nº 2 a)

en el inciso primero del artículo 156 a título de D.O. 30.03.2001

patente minera tendrán el carácter de un pago

provisional voluntario de aquellos a que se refiere

el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos

provisionales voluntarios, debidamente reajustados

en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser

imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones

tributarias, según el caso:

1° A las retenciones que afectan a los mineros y

empresas mineras según lo dispuesto por el artículo

74, N° 6, de la Ley de la Renta;

2° A los pagos provisionales obligatorios que deban

efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por

la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o

3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la

regalía, renta de arrendamiento o prestación de

similar naturaleza, percibida por el titular de una

pertenencia entregada a terceros para su explotación.

Las imputaciones a que se refieren los números 1° y

2° sólo podrán hacerse valer respecto de las

retenciones y pagos provisionales obligatorios que

afecten a las ventas que se realicen en el período anual LEY 19719

amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación Art. único Nº 2 b)

de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho D.O. 30.03.2001

plazo y forma.

Las imputaciones a que se refiere el inciso LEY 19719

anterior podrán también hacerse valer por los vendedores Art. único Nº 2 c)

que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, D.O. 30.03.2001

cuando el respectivo contrato les imponga el pago de

la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la

imputación referida en el número tercero del inciso

primero, en favor del titular de la pertenencia

entregada a terceros para su explotación.

Artículo 165.- Los compradores de minerales o de

productos mineros deberán exigir a quienes soliciten

las imputaciones a que se refiere el número 1° del

artículo 164, la exhibición del comprobante original

que acredita el pago de la patente minera. Dichos

compradores quedan obligados a anotar al dorso del

referido comprobante la siguiente información:

1°.- Fecha de la imputación;

2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según

lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;

3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y

4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales

o productos, según declaración escrita del vendedor.

Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en

el artículo 164, se presume de derecho que la

explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su

propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o

productos provenientes de ella.

Bastará que en una sola de las pertenencias de un

mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura,

se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito

en el inciso anterior, para que se presuma de derecho

que todas se encuentran en explotación y, en

consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo

dispuesto en los artículos 163 y 164.

Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas

en una misma acta de mensura, abarcan una superficie

superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir

o imputar sólo el valor de las patentes

correspondientes a mil hectáreas.

TITULO XI (ARTS. 167-222)

DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS

Artículo 167.- Los contratos relativos a

concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán

a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas

aparezcan modificadas por este Código.

Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones

mineras y en las correspondientes inscripciones

bastará, para singularizar su situación y linderos,

citar los datos de la inscripción del respectivo

pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.

Párrafo 1° (ARTS. 169-171)

De la promesa y otros contratos

Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa

de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte

material de ella, de acciones de sociedades regidas por

este Código y, en general, de cualquier otro derecho

regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule

que es facultativo para el promitente comprador celebrar

la compraventa o no hacerlo.

Otorgado el contrato por escritura pública,

inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en

el Registro de Accionistas, según proceda, estará

obligado a celebrar la compraventa, en los mismos

términos en que lo habría estado el promitente

vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a

cualquier título.

Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin

consentimiento expreso del promitente comprador, se

ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o

afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión

o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso

facto el acto o contrato, una vez celebrada la

compraventa, salvo que el promitente comprador exprese

su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los

derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se

aplicará también al contrato de promesa de compraventa

y al contrato de opción de compra de los bienes a que

se refiere el inciso primero. Respecto de este último

contrato, bastará la sola aceptación de la oferta

irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa

propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación

deberán, en todo caso, constar en escritura pública.

Artículo 170.- No hay rescisión por causa de

lesión enorme en los contratos de compraventa y de

permuta de una concesión o de una cuota o una parte

material de ella.

Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de

usufructo de pertenencia, se entenderá que la

explotación hecha conforme al título constituye uso y

goce legítimo de ella y el arrendatario o el

usufructuario no será responsable de la disminución de

sustancias minerales que a consecuencia de tal

explotación sobrevenga.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio

de la observancia de las normas sobre policía y

seguridad mineras.

Párrafo 2° (ARTS. 172-205)

De las sociedades

Artículo 172.- Para la exploración o la

explotación de las sustancias minerales podrán

constituirse sociedades en la forma establecida en otros

Códigos o en leyes especiales.

Podrán, además, constituir las sociedades mineras

de que trata este párrafo.

Sección 1a. (ARTS. 173-199)

De las sociedades que nacen de un hecho

REGLAS GENERALES (ARTS. 173-180)

Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un

pedimento o una manifestación formulado en común por

dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier

otro título, se inscriba cuota de una concesión minera

que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace

una sociedad minera que, por el solo ministerio de la

ley, forma una persona jurídica.

Esta sociedad tomará el nombre de la concesión,

con mención del asiento minero en que ésta se halle

ubicada.

Su domicilio será la ciudad donde se encuentre

inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de

la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo

siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a

otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a

terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de

las inscripciones a que se refiere el artículo 176.

Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o

más concesiones, siempre que los socios sean unos

mismos y tengan igual participación en cada una de

ellas; en este caso, la sociedad tomará la

denominación de la primera concesión que el título

mencione.

Artículo 175.- El haber social se entenderá

dividido en cien acciones, que corresponderán a los

socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.

Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se

le presente para su inscripción alguno de los títulos

constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo

173, después de inscribirlo en el Registro de

Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso,

deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una

nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda

constituida por este hecho; y, acto continuo,

inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de

las personas de que se compone la sociedad, con

indicación del número de sus acciones y de fracción

de acción, en su caso.

Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en

común no se indique la proporción en que se pide la

concesión para los socios, se entenderá que es por

partes iguales entre todos ellos. La misma norma se

aplicará si el título de transferencia no indica la

proporción en que se adquiere la concesión entre

varios.

Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor

de la sociedad, ésta adquiere la concesión,

conservando sus miembros un derecho mueble, o acción,

con relación a la sociedad.

Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las

acciones por la inscripción del título en el Registro

de Accionistas del Conservador de Minas que haya

practicado las inscripciones referidas en el artículo

176. El título deberá constar siempre en instrumento

público.

La adjudicación de las acciones deberá siempre

reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá

como en el caso anterior.

Si se trata de asignaciones testamentarias relativas

a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento.

La transferencia o la transmisión de acciones se

entenderá sin perjuicio de los gravámenes y

obligaciones que las afecten.

A la transmisión de las acciones será aplicable lo

dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.

Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una

concesión y mientras se practican las inscripciones

ordenadas en el artículo 176, los herederos

designarán, a petición de cualquier interesado, un

administrador pro indiviso de la concesión, en el

procedimiento y con los efectos señalados en las leyes

procesales.

Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos

designarán un mandatario común para que los represente

en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus

acciones.

Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no

son personalmente responsables de las obligaciones de la

sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias

obligaciones como socios con los beneficios o productos

que no hubieren percibido y con sus acciones.

DE LAS JUNTAS (ARTS. 181-190)

Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la

sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá

lugar en el domicilio social.

Artículo 182.- Para formar junta, será necesario

citar previamente a todos los socios. La citación se

hará por medio de avisos publicados por dos veces. A

los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o

lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la

hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para

los efectos de la notificación, se les citará,

además, por carta certificada que deberá enviar el

secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia

en autos. La omisión del envío de la carta no

acarreará la nulidad de la citación.

La junta no podrá celebrarse antes de los ocho

días siguientes a la fecha del último aviso.

Artículo 183.- La convocatoria será expedida por

el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier

socio o del administrador. Toda oposición a la

realización de la junta deberá presentarse al juez

antes del día fijado para su celebración, y se

resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra

las resoluciones a que se refiere este artículo, se

concederá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 184.- En la citación se expresará el

objeto de la reunión, el local, día y hora en que

deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea

dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones

de la sociedad.

La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde

la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en

contrario tomado en junta anterior por una mayoría no

menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.

Serán nulos los acuerdos que se adopten sin

citación o en junta cuya citación no cumpla con los

requisitos del inciso primero y los de los artículos

182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar

distinto del domicilio social, o en local, día u hora

diferente de los designados en la citación.

Las acciones de nulidad a que se refiere este

artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de

tres meses, contado desde la fecha de la celebración de

la junta.

Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los

artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en

cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté

representada en ella la totalidad de las acciones de la

sociedad.

También se considerará válidamente celebrada la

junta que conste de escritura pública suscrita por

personas que representen todas las acciones de la

sociedad.

Artículo 186.- La junta deberá constituirse con

asistencia de una o más personas que representen, a lo

menos, la mayoría absoluta de las acciones de la

sociedad.

No habiéndose reunido dicho quórum en primera

citación, se practicará una segunda, expresándose

esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con

las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que

procedan.

La segunda junta sólo podrá celebrarse

transcurrido que sean ocho días después de la fecha de

la segunda publicación de la nueva citación.

Artículo 187.- La junta será presidida por quien

represente en ella el mayor número de acciones y,

habiendo varios con igual derecho, se determinará por

sorteo a quién corresponde la presidencia.

Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría

absoluta de las acciones presentes, salvo las

excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en

un acta que será firmada, a lo menos, por la o las

personas que los votaron favorablemente, o que sean

designadas para ello por la junta.

El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su

causa, teniendo en consideración lo más conforme a la

ley y al interés de la sociedad.

Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los

contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan

sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte

material en su caso, deberán acordarse en junta por una

mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la

sociedad.

Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de

avío, o para entregar a cualquier título la

explotación de la concesión, se necesitará acuerdo

tomado por mayoría absoluta de las acciones de la

sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo

211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso

anterior.

Contra el acuerdo que se adopte con relación a

cualquiera de los contratos indicados en los incisos

anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de

treinta días, contado desde la fecha de la celebración

de la junta, ante el juez del domicilio social, quien

acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto

que el contrato que se proyecta es perjudicial para los

intereses de la sociedad.

Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto

tratar de la celebración de alguno de los contratos

señalados en el artículo anterior o de la fijación de

cuotas para los gastos de conservación y exploración o

explotación de la concesión, deberá concurrir un

notario, que certificará la identidad de quienes

asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con

que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir

los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo

del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los

acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la

correspondiente escritura conste otra cosa.

Una copia del acta de esta junta, autorizada por el

notario asistente, o de la escritura pública, en su

caso, será enviada para su archivo al Conservador de

Minas que haya practicado las inscripciones referidas en

el artículo 176, quien deberá dejar constancia del

archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la

sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones,

los acuerdos correspondientes no serán oponibles a

terceros ni a los socios que no hayan asistido a la

junta.

DE LA ADMINISTRACION (ARTS. 191-193)

Artículo 191.- La administración de la sociedad

estará a cargo de uno o más administradores, nombrados

en junta. Esta determinará las atribuciones,

remuneración y duración de sus funciones.

El acta que dé cuenta del nombramiento de

administrador deberá reducirse a escritura pública, o

constar en esa forma en el caso del inciso segundo del

artículo 185. La escritura se anotará al margen de la

inscripción en el Registro de Accionistas a que se

refiere el inciso primero del artículo 176.

Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas

en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible

a terceros.

Artículo 192.- El administrador es un mandatario de

la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los

términos de su mandato.

Sin perjuicio de que en éste se establezca, el

administrador no tiene más que el poder de efectuar los

actos de administración, como ser: pagar las deudas y

cobrar los créditos de la sociedad, siempre que

pertenezcan unos y otros al giro administrativo

ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar

las acciones posesorias e interrumpir las

prescripciones, comprar los materiales necesarios para

la exploración o la explotación de la mina o el

beneficio de sus productos; celebrar contratos de

trabajo y ponerles término; exigir a favor de la

concesión las servidumbres a que tiene derecho y

aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre

ella; y vender los minerales extraídos.

Para todos los actos que salgan de estos límites,

el administrador necesita autorización especial

otorgada por la junta.

Artículo 193.- Corresponde al administrador la

representación de la sociedad en todo lo que se

relacione, de cualquier manera, con la autoridad

pública, a menos que los socios designen con este fin

otro representante.

Le corresponde, asimismo, la representación

judicial de la sociedad en los términos que determina

el Código de Procedimiento Civil, para los

administradores o gerentes de sociedades civiles o

comerciales.

Mientras se nombra administrador, el mayor

accionista estará investido de las representaciones que

se confieren al administrador por los dos incisos

precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho,

asumirá dichas representaciones aquel a quien

corresponda alfabéticamente por orden de apellido

paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de

nombre, siempre que no sea incapaz.

DE LA DISTRIBUCION DE LOS BENEFICIOS O PRODUCTOS

Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en

proporción a las acciones de cada socio.

La distribución se hará cuando la junta lo

determine o, en su defecto, cuando el administrador lo

estime conveniente.

La distribución se hará en minerales, en pastas o

en dinero, según lo acuerden los socios.

Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se

hará en dinero.

En todo caso, una o más personas, que representen a

lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad,

podrán exigir que su cuota en la producción les sea

entregada en los propios minerales o pastas, previo

reembolso de los gastos correspondientes.

DE LA CONTRIBUCION A LOS GASTOS (ART. 195)

Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de

los gastos necesarios tanto para la conservación y

exploración de la concesión de exploración y de la

pertenencia, como para la explotación de esta última,

en proporción a las acciones que tengan en la sociedad.

Para la fijación del monto de las cuotas se

requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que

representen a lo menos la mayoría absoluta de las

acciones de la sociedad; y, en seguida, publicado y

notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo

182.

Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el

inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para

reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las

publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a que se

refiere el inciso anterior.

El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o

cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos

señalados en el inciso primero.

Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado

plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes

a la fecha de la segunda publicación del acuerdo

respectivo.

DE LA INCONCURRENCIA (ARTS. 196-198)

Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio

que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota

acordada.

Producida la inconcurrencia, el administrador de la

sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros

del inconcurrente que estén aún en poder de la

sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la

cuota que adeude.

Si no existen los bienes a que se refiere el inciso

anterior o si el producto de éstos no ha sido

suficiente para el pago de la cuota adeudada, el

administrador deberá perseguir su pago en las acciones

que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho

podrá también ser ejercido por cualquier socio

concurrente, en representación de la sociedad.

Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que

se refiere el inciso final del artículo anterior, se

demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente.

Servirá de suficiente título la copia autorizada del

acta o de la escritura pública de la junta en que se

acordó el cobro de la cuota.

El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes

excepciones:

1°.- La incompetencia del tribunal;

2°.- La falta de capacidad del demandante o de

personería del que comparece en su nombre;

3°.- La litis pendencia;

4°.- El no haberse acordado con arreglo a los

artículos 182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida,

siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o

el juicio respectivo;

5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se

conforman con las exigencias de los incisos primero y

segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes

el plazo para reclamar o el juicio respectivo;

6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la

que corresponde a sus acciones;

7°.- El pago de la deuda;

8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo

legalmente tomado, que exime al demandado de la

obligación de concurrir con la cuota que se le exige;

9°.- La cosa juzgada, y

10°.- La existencia en poder de la sociedad de

minerales, pastas o dineros, que pertenecen al

demandado.

Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena

seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia

por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en

pública subasta la acción o acciones del socio

inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El

sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los

gastos del remate y costas del proceso.

El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando

en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas

devengados.

Si no hay postores, la acción o acciones del

inconcurrente acrecerán a los demás socios en

proporción al número de acciones de cada uno, quienes

quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente,

en la misma proporción.

DE LA TERMINACION DE LA SOCIEDAD (ART. 199)

Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:

1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de

todas las concesiones de que sea dueña, y

2°.- Por la reunión en una sola persona de todas

las acciones que componen su haber.

Sección 2a (ARTS. 200-205)

De las sociedades que nacen de un contrato

Artículo 200.- Para la prospección o la

exploración de la concesión de exploración o de la

pertenencia, o la explotación de esta última y el

beneficio de sus minerales, podrá también pactarse

sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas

en la sección 1a de este párrafo, caso en el cual se

observarán, además, las reglas de los artículos

siguientes.

Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará

por escritura pública, inscrita en extracto en el

Registro de Propiedad del Conservador de Minas del

domicilio social.

Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:

1°.- La individualización de los socios y el

nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;

2°.- La forma de administración;

3°.- La división del interés social en acciones y

su distribución total entre los socios, y

4°.- El aporte o transferencia de la concesión a la

sociedad.

En la misma escritura podrán expresarse los demás

pactos que acuerden los socios.

La inscripción contendrá, en extracto, las

menciones enumeradas en el inciso segundo.

Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta

sección, los socios responderán con todos sus bienes

de los aportes a que se obligaron en el contrato social.

Del pago de las cuotas que se acuerden con

posterioridad, responderán exclusivamente con los

beneficios o productos que no hayan percibido y con sus

acciones.

Los socios no son responsables ante terceros de las

obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en

contrario.

Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos

contemplados en el artículo 199 y, además:

1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento

de la condición, fijados para su duración en el

contrato, y

2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma

prevista en la escritura social.

Artículo 204.- Si ha de procederse a la

liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por

el administrador, salvo lo que disponga la escritura

social o acuerden los socios.

El liquidador se ajustará, en el desempeño de su

cometido, a las reglas establecidas en el Código de

Comercio para la liquidación de las sociedades

colectivas.

Se entiende que la personalidad jurídica de la

sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.

Artículo 205.- En todo aquello que no está

previsto en el contrato social o en la presente

sección, según el caso, regirán las disposiciones de

la sección anterior.

Párrafo 3° (ARTS. 206-216)

Del avío

Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud

del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en

beneficio de la explotación de una pertenencia para

pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de

ella.

Artículo 207.- El contrato de avío deberá

otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si

no es extendido en escritura pública, inscrita en el

Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de

Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.

Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad

o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar

una o más obras en la pertenencia.

Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado,

cualquiera de los contratantes puede ponerle término a

su arbitrio.

El aviador conservará su crédito por las

cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del

contrato, para ser pagado con los productos que rinda la

mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor

derecho.

Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o

el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo:

el primero, desprendiéndose de la propiedad de la

pertenencia en favor del aviador, y el segundo,

renunciando por escrito a su crédito de avío.

En el caso del inciso anterior, el minero se

desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del

aviador, mediante declaración unilateral, hecha por

escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad

del Conservador de Minas respectivo.

Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo

debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o

en dineros, con los premios que se convengan, sin

límite alguno.

Puede también estipularse que, en pago del avío,

el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia,

que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella.

Esta estipulación importa una promesa de compraventa,

cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en

conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por

él las obligaciones que se impuso.

Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por

el aviador en los plazos y formas estipulados y, en

defecto de estipulación, a medida de que lo vaya

exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente,

el aviador se niega a la prestación de lo debido o

retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá

el minero demandar el pago por la vía correspondiente,

o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o

contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre

el primero.

Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la

administración de la pertenencia durante el avío

estará a cargo del minero.

Pero, si el minero invierte en otro destino el

dinero o efectos del avío, sin consentimiento del

aviador, éste tendrá el derecho de tomar la

pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de

las responsabilidades penales que afecten al minero.

Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero

lleva una administración descuidada o dispendiosa, que

ponga en peligro los intereses de aquél.

Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha

quedado la pertenencia en descubierto, el aviador

tendrá el derecho de tomarlo bajo su administración y

seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo

otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del

contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios

y en la forma del anterior.

Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la

pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero,

otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.

Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga

la administración de la pertenencia, podrá visitarla,

inspeccionar los trabajos, revisar los libros de

contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las

observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema

de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas

facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por

representante.

Tendrá también el derecho de pedir judicialmente

el nombramiento de un interventor, con la facultad de

percibir el producto líquido que corresponda a quien

solicitó la medida.

Artículo 216.- Si el aviador que tiene la

administración de la pertenencia no la trabaja cuidando

de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude

en la administración, o que ésta resulta descuidada o

dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin

perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá

colocar en ella un interventor, como en el caso y con la

facultad que se indica en el artículo anterior.

Párrafo 4° (ARTS. 217-222)

De la hipoteca

Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera

se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca

sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por

las de este párrafo.

Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca

sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.

Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca

sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras

el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor

hipotecario y se tome nota de la posposición en el

Registro correspondiente.

Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la

hipoteca sobre una concesión afecta también a los

bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio

del derecho de prenda que pueda haberse constituido

sobre ellos.

Sobre los demás bienes muebles destinados a la

exploración o la explotación de la concesión y, en su

caso, sobre las sustancias minerales extraídas del

yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en

poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que

rigen la prenda industrial o la prenda sin

desplazamiento, según se convenga.

Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da

al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427

del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida

se produzca por dolo o culpa grave del deudor.

Artículo 222.- Para proceder al remate de una

concesión hipotecada, no será necesario la tasación

de ella.

El mínimo para la primera subasta será el que

fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste,

el monto de los créditos hipotecarios que la graven,

más las costas judiciales.

TITULO XII (ARTS. 223-225)

DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES

Artículo 223.- No son reivindicables, en forma

alguna, los minerales adquiridos de persona que explote

pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.

Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o

robados hecha a persona distinta de las indicadas en el

artículo precedente, sujeta al comprador a la

presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la

compraventa se ha verificado sin dejar constancia

escrita y firmada por las partes y por dos testigos

conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del

mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de

la compraventa.

Artículo 225.- En el caso del artículo anterior,

justificada la existencia del hurto o robo, el juez

ordenará la restitución de los minerales, una vez que

el interesado acredite que los que reclama son iguales a

los que produce su pertenencia.

TITULO XIII (ARTS. 226-230)

DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES

Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los

acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni

enajenar la concesión del deudor, las cosas que se

reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°,

ni las provisiones introducidas dentro de los límites

de ella.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será

aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad

anónima.

El deudor puede, no obstante, consentir en el

embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se

dé en el mismo juicio.

Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya

arrancados de las labores.

Si el producto de estos minerales no alcanza para

cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le

entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta

hacerse pago con los productos que rinda.

Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia

productos bastantes para atender a su explotación y a

la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir

al juez autorización para aviarla bajo su

administración, y tendrá derecho preferente para

pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este

avío, con sus intereses corrientes, sino también de su

crédito primitivo.

Artículo 229.- Serán aplicables a la

administración que efectúe el acreedor, en los casos

de los dos artículos anteriores, las reglas contenidas

en los artículos 215 y 216.

Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se

requerirá a los acreedores para que ejerciten los

derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores,

se acuerden al ejecutante.

Los aviadores gozarán de derecho preferente para

tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla,

en el orden que corresponda.

Enajenada la pertenencia, los acreedores serán

pagados en conformidad a las reglas generales de

prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo

sobre el más antiguo, según la fecha de la

inscripción de los títulos respectivos.

TITULO XIV (ARTS. 231-236)

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en

cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el

punto medio señalado en el pedimento o el punto de

interés indicado en la manifestación, es competente

para conocer de todo asunto, contencioso o no

contencioso, atinente al pedimento, la manifestación,

la concesión de exploración o la pertenencia.

Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin LEY 18681

perjuicio de otras normas de este Código o de las ART 94 k)

especiales que las demás leyes establecen.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin

perjuicio de otras normas de este Código o de las

especiales que las demás leyes establecen.

Sin embargo, será juez competente para conocer de

todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a

concesiones administrativas o judiciales, en trámite o

ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este

Código, el de la ubicación de la concesión o, en su

caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo

señalado en la manifestación.

Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se

inscribirán en el Registro de Descubrimientos del

Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado el

punto medio o el punto de interés, respectivamente.

En el mismo Conservador se practicarán todas las

otras inscripciones y las demás actuaciones que en

cualquier forma se relacionen con el pedimento y la

concesión de exploración de que él derive, y con la

manifestación y la pertenencia respectiva.

Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen

derechos especialmente regidos por este Código o que LEY 18681

recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión ART 94 l)

de exploración o pertenencia y que no tengan señalado

otro pedimento en este cuerpo legal, se tramitarán con

arreglo a las normas del juicio sumario.

Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y

decretarse su continuación conforme a las reglas del

procedimiento ordinario, si existen motivos fundados

para ello. La solicitud en que se pida la sustitución

del procedimiento se tramitará como incidente.

Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme

al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las

cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del

artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el

número tercero del artículo 16 y el inciso primero del

artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto

de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso

primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo

117; el artículo 119; y los incisos finales de los

artículos 184, 188 y 189.

Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las

cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y

terminación de las servidumbres reguladas por este

Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las

cauciones que procedan.

Artículo 235.- El procedimiemto sumarísimo que se

observará en los casos del artículo anterior, será el

siguiente:

1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la

audiencia del quinto día hábil después de la última

notificación, ampliándose este plazo si el demandado

no está en el lugar del juicio, con todo o parte del

aumento que concede el artículo 259 del Código de

Procedimiento Civil;

2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que

asista y en ella se recibirá la contestación y se

rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba

testimonial deberá presentar, antes de las doce horas

del día anterior al de la audiencia, una lista de los

testigos de que piensa valerse;

3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el

informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por

los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez

fijará un plazo al perito para que presente su informe;

4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día

contado desde la fecha de la audiencia, o de la

presentación del informe, en su caso;

5°.- La sentencia definitiva será apelable en el

solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por

resolución fundada no susceptible de apelación,

conceda el recurso en ambos efectos. Las demás

resoluciones son inapelables, y

6°.- La apelación se tramitará como en los

incidentes y gozará de preferencia para su vista y

fallo.

Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren

a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos

promovidos con arreglo a este Código, se entenderán

suspendidos durante los días feriados.

TITULO XV (ARTS. 237-244)

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata

este Código, cuando al establecerlos se emplean las

palabras "en" o "dentro de".

Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial

del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de

Minería, en el cual deberán hacerse todas las

publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se

publicará, conjunta o separadamente con el Diario

Oficial, el primer día hábil de cada mes y los

primeros días hábiles de cada semana.

El Ministerio de Minería velará por la correcta

publicación del Boletín y por el cumplimiento de las

normas que le sean aplicables.

Artículo 239.- En los casos en que este Código

ordene archivar un documento, plano o croquis, el

funcionario respectivo cumplirá esa disposición

agregándole al libro correspondiente, en la misma forma

en que los notarios proceden en la protocolización de

documentos públicos, y expedirá, también en esa

forma, los certificados y copias que se le soliciten.

Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las

expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende

que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica

constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa

las expresiones "el Servicio", se entiende que se

refiere a el "Servicio Nacional de Geología y

Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone

que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas

U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las

primeras con precisión de segundo, y las últimas, con

precisión de diez metros.

Con todo, la solicitud se sentencia de concesión de

exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia

y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en

las actuaciones posteriores a dichas solicitudes,

indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de

centímetros.

Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro

Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su

confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional

de éstas, en el cual se incluirán, entre otras

menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones

cuyos vértices estén determinados en tales

coordenadas.

Deben incluirse en el citado registro tanto las

concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de

coordenadas, como aquellas constituidas de acuerdo con

un sistema diferente cuyos vértices pasen a quedar

determinados en coordenadas U.T.M.

El registro se llevará considerando exclusivamente

las copias que los conservadores deben enviar al

Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 106.

Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero

del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones

"explorar ni pedir pertenencia minera", por las

siguientes: "ejecutar labores mineras".

Artículo 243.- No obstante lo que disponía el

artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago

íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes

consecutivas en la Tesorería o institución que

legalmente correspondía o corresponda, habilitará a

aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia

para obtener del juez que sea competente conforme al

inciso final del artículo 231, que declare la vigencia

de la respectiva inscripción del acta de mensura,

siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud

dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de

ella esté anotado el hecho de haberse pedido

judicialmente su cancelación.

El pago de las patentes podrá acreditarse mediante

los correspondientes boletines de ingreso u otro

instrumento público.

El juez ordenará que la solicitud sea publicada en

el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de

treinta días, contado desde la fecha de la resolución.

Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro

del plazo de treinta días, contado desde la

publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al

procedimiento del artículo 235 del presente Código y

podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la

solicitud a que se refiere el inciso primero, de

concesión exclusiva para explorar o de concesión de

exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o

cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los

cuales la oposición afectará únicamente a aquella o

aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean

abarcadas total o parcialmente por la respectiva

concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la

oposición podrá, además, fundarse en la existencia, a

la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en

tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia

objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se

encuentra el punto de interés designado en su

manifestación.

La circunstancia de haberse dictado la resolución

judicial que declare la vigencia de la referida

inscripción se anotará al margen de ella. Esta

anotación hará presumir de derecho el debido amparo de

la pertenencia hasta el período cubierto por el último

pago acreditado.

Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o

reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos

de este Código. En especial, se derogan:

1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto

ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus

modificaciones posteriores;

2°.- La ley N° 12.576;

3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus

modificaciones y reglamentos;

4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado

en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del

Ministerio de Hacienda;

5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;

6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;

7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;

8°.- La ley N° 10.263;

9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de

Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de

12 de julio de 1952, y

10°.- El decreto ley N° 448, de 1974.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-7)

Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias

minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que

a continuación se indican, se regirá por las normas

siguientes:

1° Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre

sustancia mencionada en el inciso primero del artículo

3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o

pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el

inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre

sustancias mencionadas en el inciso primero del citado

artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las

demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097,

pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en

que hay superposición.

2° Si la superposición existe entre una pertenencia

sobre sustancia referida en el inciso primero del

artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una

concesión o pertenencia sobre carbón, la primera

incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan

a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que

existen en la parte en que hay superposición.

3° Si la superposición existe entre dos o más

pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso

segundo del artículo 3° del Código de Minería de

1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de

mensura sea más antigua incorporará a su objeto las

sustancias concesibles que no estaban concedidas y

también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a

ser concesibles en la parte en que hay superposición.

4° Si la superposición existe entre una pertenencia

sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del

artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una

concesión o pertenencia sobre carbón, la primera

incorporará a su objeto todas las sustancias que no

estaban concedidas y también las que pasan a ser

concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen

en la parte en que hay superposición.

5° Si sólo existe una pertenencia o una concesión

administrativa de explotación, ella incorporará a su

objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y

las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser

concesibles.

6° Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia

sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del

Código de Minería de 1932 y una concesión o una

pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca

o se extingue, se incorporarán al objeto de la que

subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en

virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en

que hay superposición, aunque coexistan además una o

más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del

citado artículo 3°.

7° Si caduca una o más de las pertenencias sobre

sustancia del inciso segundo del artículo 3° del

Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas

sobre sustancia del inciso primero de ese artículo

incorporará a su objeto las respectivas sustancias,

existentes en la parte en que había superposición.

Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre

sustancias mencionadas en el inciso primero del citado

artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso

segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de

mensura sea más antigua incorporará a su objeto las

sustancias que correspondían a la pertenencia caducada.

8° Si en un mismo terreno coexisten sólo

pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del

artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas,

la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea

más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de

la pertenencia caducada, existiendo en la parte en que

subsista superposición.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio

de las pertenencias que se constituyan por aplicación

de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud

de manifestaciones presentadas antes de la vigencia de

este Código, todas las cuales se entenderán, para los

efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad

al momento en que operen las disposiciones del mismo

inciso.

Las disposiciones de este artículo operarán al

entrar en vigencia el presente Código, en los casos de

los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las

caducidades correspondientes, en los casos de los

números 6°, 7° y 8°.

Las disposiciones del inciso primero de este

artículo no afectarán a las pertenencias y

manifestaciones a que se refiere el inciso anterior,

casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán

sólo a partir del momento en que quede constituida la

pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados

en la respectiva manifestación.

En todo caso, las disposiciones de este artículo

operarán de pleno derecho y sin necesidad de

resolución judicial ni de inscripción alguna.

Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta

días, contado desde la fecha de publicación de este

Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear

podrá presentar pedimento y manifestaciones respecto de

torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la

Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y

sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos

productos, carbón en el caso del artículo 219 del

Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto

en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de

la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la

Comisión y la Corporación podrán ejercer estos

derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas

en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de

concesión administrativa, que estén actualmente

vigentes; a los titulares de estas concesiones

administrativas les será aplicable lo dispuesto en los

incisos siguientes y a los titulares de esas

pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7°

transitorio.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado

desde la vigencia de este Código, los titulares de

concesiones judiciales para explorar y los titulares de

concesiones administrativas para explorar o para

explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de

dichas concesiones, deberán presentar manifestación o

manifestaciones respecto de la o las sustancias

concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus

derechos por el solo transcurso de ese plazo.

Cuando abarquen el mismo terreno, esas

manifestaciones preferirán entre sí según las fechas

en que se hayan presentado las respectivas solicitudes

de concesión, constituidas o en trámite.

Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el

inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras,

se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3°

transitorios.

Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo

dispuesto en el inciso primero o segundo tendrán por

objeto, además, todas las sustancias concesibles que

existen en ellas. Sin embargo, en la parte

correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto

la o las sustancias señaladas en el inciso primero que

se hayan mencionado en la manifestación, o la o las

sustancias que fueron materia de la respectiva

concesión o solicitud, cuando aquélla quede

superpuesta a o por otra u otras pertenencias

constituidas o que se constituyan en virtud de

manifestaciones o de solicitudes de concesión,

presentadas antes de la vigencia de este Código.

Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en

los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932,

o de los artículos transitorios anteriores, coexistan

en un mismo terreno dos o más pertenencias o

concesiones administrativas de explotación,

superpuestas total o parcialmente, sus titulares

deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a

cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de

sus respectivas labores mineras, debiendo cada

explotador soportar los gastos de extracción y siendo

de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que

demande la separación de sus minerales de los del

explotador; la separación será efectuada por el

explotador en la medida de las necesidades de su

producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si

el dueño se niega a costear previamente tales gastos e

inversiones, perderá el derecho a reclamar las

sustancias que le correspondan y el explotador las hará

suyas gratuitamente.

Las dificultades que se susciten entre dos o más

titulares con ocasión de la aplicación del inciso

anterior o con motivo de sus respectivas labores

mineras, serán sometidos a la decisión de un árbitro

de los referidos en el artículo 223, inciso final, del

Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el

árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o

explotación que, en conjunto con todas las demás

labores del mismo titular en el mismo yacimiento,

revistan mayor significación económica y social

global, y fijará el monto y forma de pago de la

indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo

invertido en la ejecución de las labores que han sido

postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá

considerarse el perjuicio causado por el menor

abastecimiento que experimenten las instalaciones

construidas para beneficiar los minerales que procedan

de las labores postergadas.

Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del

presente Código y los demás que sean necesarios para

su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de

Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código,

aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de

1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por

decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de

Construcción y Operación de Tranques de Relaves,

aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el

de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias

Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de

septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado

para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no

se opongan a las disposiciones del presente Código.

Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución

de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que

entre en vigencia el presente Código, continuarán

rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en

aquellos en los que no se haya iniciado la operación de

mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el

sistema de coordenadas U.T.M.

Artículo 6°.- Para que queden determinados en

coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior,

las pertenencias constituidas o que lleguen a

constituirse con arreglo a disposiciones legales

anteriores al presente Código, estarán sujetas a las

normas de los incisos siguientes.

Dentro de los seis meses siguientes al primer año de NOTA 1

vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y NOTA 1.1.

pondrá a disposición de los interesados roles NOTA 1.2

provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con

los datos que obren en su poder que permitan

individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en

el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente,

en la región o zona correspondiente. Si el Servicio

tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las

indicará también.

El hecho de encontrarse el rol provisional

correspondiente a una región o zona a disposición de

los interesados en las oficinas del Servicio, para que

lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el

Servicio mediante avisos que se publicarán en días

distintos, en el Boletín Oficial de Minería, y en

igual forma, en dos diarios diferentes de circulación

nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de

un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol

provisional ha quedado a disposición de los interesados

en la fecha de la última de esas publicaciones.

Los interesados dispondrán del plazo que establezca VER NOTA 1.1

en cada caso el Presidente de la República, el que no VER NOTA 1.2

será inferior a seis meses, contado desde que el

respectivo rol provisional haya quedado a disposición

de ellas, para:

1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias

constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de

la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las

coordenadas U.T.M. de los vértices;

2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los

vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no

se hayan indicado en el rol provisional; y

3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las

indicadas en el rol provisional si ellas no están

conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.

Las coordenadas U.T.M. que los interesados

proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso

anterior deberán basarse en inscripciones de actas de

mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones

conservatorias que acrediten la existencia de demasías.

Todos los interesados deberán indicar la manera como

determinaron las coordenadas, en la forma que señale el

Reglamento.

Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el VER NOTA 1.1

Servicio revisará los datos proporcionados por los

interesados conforme al procedimiento, en el plazo y

para las regiones o zonas que determine en cada caso el

Presidente de la República y, según corresponda,

procederá a:

1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las

pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas

U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las

hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectdos.

2°.- Inscribir en el Registro Nacional de

Concesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241,

las pertenencias para las que el rol provisional haya

indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados

no hayan proporcionado coordenadas distintas.

3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias

que en el rol provisional figuraban con coordenadas

U.T.M. distintas a las proporcionadas por los

interesados, siempre que el Servicio haya aceptado

éstas.

4°.- Inscribir en el registro las pertenencias

incorporadas por los interesados, siempre que el

Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas

por ellos.

5°.- Comunicar a los interesados la incorporación

de sus pertenencias al registro, con indicación de las

coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las

previamente señaladas en el rol provisional, caso en el

cual señalará, además, si esas coordenadas fueron

aceptadas o rechazadas por el Servicio.

6°.- Comunicar a los interesados la incorporación

de sus pertenencias al registro, con indicación de las

coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber

sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en

este último caso, con mención de las coordenadas

U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de

carecer el Servicio de estimación sobre el particular.

Dentro de los treinta días siguientes al

vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la

República conforme al inciso cuarto, el Servicio

efectuará las comunicaciones a que se refieren los

números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán

en la misma forma establecida en el inciso tercero.

Cualquier interesado que se considere afectado por

alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en

cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso

sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un

año, contado desde la publicación del último aviso

prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá

interponerse ante el juez que sea competente conforme al

inciso final del artículo 231; se notificará por

avisos que se publicarán en dos días distintos en el

Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a

perito y con citación del Servicio y de todos aquellos

que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo.

El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse

mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se

tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no

podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la

fecha de la última publicación.

Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean

fijadas por resolución judicial se inscribirán en el

Registro Nacional de Concesiones Mineras.

Si la resolución judicial del reclamo a que se

refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M.

de una pertenencia, ésta se eliminará del rol

provisional.

Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro

pasarán a tener el carácter de definitivas, y

determinarán, para todos los efectos jurídicos, la

ubicación de las pertenencias respectivas.

La indicación en el Registro Nacional de

Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las

pertenencias, no importa reconocimiento de su existencia

legal.

En virtud de lo establecido en el inciso segundo de

la segunda disposición transitoria de la Constitución

Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio

de la ley, las pertenencias que, al término de los

procedimientos señalados en los incisos precedentes, no

queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones

Mineras.

NOTA: 1

El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo

contemplado en el inciso segundo del artículo 6°

transitorio de la presente ley, no es aplicable al

anuncio de encontrarse a disposición de los interesados

el rol provisional mencionado en el inciso tercero de

la misma disposición.

NOTA: 1.1.

El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de

Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de

agosto de 1993, dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses

a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última

publicación de los avisos que trata el artículo 6°

transitorio del Código de Minería, para que los

titulares de las pertenencias mineras situadas en la II

Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas

del país (de pago de patente minera) van desde el 02101-

0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión

de los correspondientes a las pertenencias constituidas

sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la

legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se

encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se

refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan

a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3°

del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio."

"Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses,

contado desde el vencimiento del plazo establecido en el

número anterior, el Servicio Nacional de Geología y

Minería deberá revisar los datos proporcionados por los

interesados, y procederá a dar aplicación, según

corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo

artículo 6° transitorio."

"Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al

Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas

U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas

comforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de

Minería.".

NOTA: 1.2

El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de

Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de

Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:

"Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a

contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última

publicación de los avisos que trata el artículo 6to.

transitorio del Código de Minería, para que los

titulares de las pertenencias mineras situadas en las

Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región

Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las

conforman, y cuyos números, en el rol de minas del

país (de pago de patente minera) van desde el 06101-

0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a

cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y

3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to.

transitorio."

"Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses,

contado desde el vencimiento del plazo establecido en el

artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y

Minería deberá revisar los datos proporcionados por los

interesados, y procederá a dar aplicación, según

correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del

mismo artículo 6to. transitorio."

"Artículo 3. Los interesados que proporcionen al

Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas

U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas

conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de

Minería.".

Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre NOTA 2

nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes,

subsistirán como tales y, para todos los efectos

legales, se regirán por las disposiciones de este

Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la

obligación establecida en el artículo 142, sólo será

exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.

Los titulares de las concesiones y solicitudes de

concesiones a que se refiere la parte final del inciso

primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio

no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de

manifestación a que se refiere el artículo 51, con

ocasión de la correspondiente manifestación o

manifestaciones.

NOTA: 2

El artículo 1° del DS N° 141, de Minería, publicado

en el "Diario Oficial" de 25 de febrero de 1989, dispuso

que el pago de la primera patente anual a que se refiere

el inciso primero del presente artículo, se efectuará

conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y

y siguientes de este Código, siéndole aplicable a este

pago, el inciso primero del artículo 56 de su

Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las

nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El

artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que,

con la información proporcionada por el Servicio de

Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y Minería

confeccionará el rol de las pertenencias sobre nitratos

y sales análogas respecto de las cuales se haya hecho

exigible la obligación de pago de patente, establecida

en el presente artículo transitorio.

TITULO FINAL (ART. FINAL)

Artículo final.- El presente Código empezará a

regir sesenta días después de su publicación.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe

de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO

MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de

la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros,

Miembro de la Junta de Gobierno.- RAFAEL ORTIZ NAVARRO,

Mayor General de Ejército, Miembro de la Junta de

Gobierno Subrogante.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el

N° 2, del artículo 82 de la Constitución Política de

la República, respecto al artículo 96, en relación

con los números 6, 7 y 8 del artículo 95 y el inciso

segundo del artículo 65 de la precedente ley, y por

cuanto he tenido a bien aprobarla, la sanciono y la

firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la

República, publíquese en el Diario Oficial e

insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.

Santiago, 26 de septiembre de 1983.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-

Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.-

Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.

 

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